STS, 4 de Junio de 2008

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2008:2762
Número de Recurso1941/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 1941/2004 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LA VILLA DE TEGUESTE, representado por el Procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez, contra la sentencia de 22 de enero de 2.004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife (dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 181/2002).

Habiendo sido parte recurrida la FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE COMISIONES OBRERAS DE CANARIAS, representada por LA Procuradora doña María Jesús Esteban.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS:

Que sin apreciar causa de inadmisión debemos estimar el presente recurso, anulando el acto recurrido por ser contrario a derecho. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el AYUNTAMIENTO DE LA VILLA DE TEGUESTE se promovió recurso de casación y la Sala de instancia lo tuvo por y acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo y el emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras ser invocados los motivos en que se apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) revoque la sentencia impugnada por no ser conforme a derecho, desestimando la demanda interpuesta por el Sindicato recurrente".

CUARTO

La FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE COMISIONES OBRERAS DE CANARIAS se opuso al recurso mediante un escrito que terminaba con esta petición:

"(...) dicte sentencia por la que se inadmita y se desestime el recurso de casación planteado contra la Sentencia nº 38/2004, de 22 de enero de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala desconcetrada de S/C de Tenerife, en el procedimiento ordinario nº 181/2002, por las razones y fundamentos expuestos y descritos en el presente escrito, confirmando la misma en todos sus extremos".

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 28 de mayo de 2008.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia lo promovió la FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE COMISIONES OBRERAS DE CANARIAS mediante recurso contencioso-administrativo dirigido contra el acuerdo de 7 de febrero de 2002 del AYUNTAMIENTO DE LA VILLA DE TEGUESTE que, desestimando la reclamación planteada por dicho sindicato, elevó a definitiva la aprobación del Presupuesto General para el ejercicio 2002.

La demanda formalizada en dicho proceso, en el suplico, reclamó lo siguiente:

"(...) que (se) declare nulo el citado Acuerdo, dejándole sin efecto, y reconozca el derecho a la efectiva negociación de la Administración y los representantes de los funcionarios, otorgando efectos al resultado que de la misma se obtenga, al año 2002 (...)".

Dicha pretensión fue precedida de unos alegatos de hecho en los que se hacía constar que el sindicato demandante a lo largo del año 2001 había solicitado varias veces del Ayuntamiento la convocatoria de la Mesa General de Negociación y, pese a lo anterior, por parte del Ayuntamiento no se había mantenido negociación alguna sobre las condiciones de trabajo de sus funcionarios.

También de un apartado de fundamentos de derecho en los que se invocaba lo establecido en los artículos 32,33, 34 y 35 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones públicas y, sobre dicha base, se argumentaba que el Ayuntamiento, en su aprobación del Presupuesto para el año 2002, había vulnerado la exigencia de la negociación colectiva que resultaba de esos preceptos.

La sentencia que es objeto del actual recurso de casación, en su parte dispositiva, estimó el recurso contencioso administrativo y limitó su pronunciamiento a anular el acto recurrido, sin incluir ninguna otra declaración.

En sus fundamentos de derecho rechazó la falta de legitimación opuesta por el Ayuntamiento y, en cuanto al problema de fondo, después de citar lo dispuesto en los artículos 32 [apartados a), b) y k)] y 34 de la Ley 9/1987, razonó principalmente que la Corporación recurrida venía obligada a convocar previamente la Mesa de Negociación.

Añadió a continuación que no era justificación bastante para no hacerlo que el Presupuesto se hubiera limitado a subir las retribuciones en el límite legal porque "el objeto de la negociación es más amplio y debe ser objeto de esa previa negociación que no puede quedar al arbitrio de la Corporación ya que se trata de una imposición legal".

Y terminó con esta declaración:

"Por lo cual y en definitiva procede la estimación del presente recurso, declarando nulo el acuerdo y por lo tanto se reconoce la necesidad de la negociación que se articulará a través de la correspondiente Mesa establecida por Ley".

SEGUNDO

El actual recurso de casación lo ha interpuesto el AYUNTAMIENTO DE LA VILLA DE TEGUESTE, que invoca en su apoyo dos motivos implícitamente amparados en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional -LJCA- (ya que sus reproches, como se verá a continuación, se dirigen contra la decisión adoptada sobre la controversia suscitada en la instancia y no contra las garantías procesales o las normas reguladoras de la sentencia.

El primer motivo señala como infringidos los artículos 19.1.a) de la LJCA y 24 de la Constitución -CE-, y lo que particularmente se censura es la legitimación que en la instancia fue reconocida al sindicato demandante.

Lo aducido con esa finalidad es que, en el ámbito de la función pública, la negociación colectiva se lleva a cabo por las Mesas de Negociación reguladas en la Ley 9/1987 y no directamente por los sindicatos, y la consecuencia que de ello pretende derivarse es que estos últimos no pueden reclamar un derecho a esa negociación colectiva por no corresponderle a ellos.

El segundo motivo de casación denuncia como infringidos los artículos 32 de esa repetida Ley/ 9/1987 ; 93.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local ; 20.2 de la Ley 23/2001, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2002 ; y 24 de la Constitución.

Aquí el argumento principal es que el impugnado presupuesto municipal se limitó a aplicar, hasta el máximo tope permitido, el incremento previsto en esa mencionada Ley de Presupuestos del Estado para 2002, por lo que no cabía ya ningún margen para la negociación.

Ambos motivos imputan también a la sentencia de instancia haber incurrido en falta de congruencia y por eso le reprochan la infracción del artículo 24 CE.

Para justificar este reproche se viene a sostener que hubo una discordancia entre lo que fue pedido por la parte actora y lo que fue concedido por la sentencia "a quo". Diciéndose a este respecto que, mientras que la parte actora postuló la nulidad de la actuación administrativa impugnada por haberse vulnerado su derecho a la libertad sindical, en su modalidad de derecho a la negociación colectiva, la sentencia recurrida lo que hizo fue justificar su fallo anulatorio con el distinto argumento de que no había sido convocada la Mesa de Negociación.

TERCERO

Son injustificadas las infracciones denunciadas en uno y otro motivo de casación por lo que se explica a continuación.

Es cierto que, dentro de la función pública, el derecho de negociación colectiva no es una directa derivación del derecho de libertad sindical pero sí esta establecido en una Ley (la Ley 9/1987 ) y, como consecuencia de ello, aquel derecho (el de negociación colectiva) aparece integrado en el de libertad sindical como un contenido adicional del mismo, si bien con la configuración que le dé esa ley reguladora (así lo ha declarado la Sentencia 222/2005, de 12 de septiembre, del Tribunal Constitucional ).

Como también lo es que, dentro de ese ámbito funcionarial, la negociación colectiva se lleva a cabo a través de las Mesas de negociación reguladas por dicha Ley 9/1987 (artículos 30 y 31 ).

Sin embargo, de lo anterior no se deriva que un sindicato carezca de legitimación para accionar contra aquellas actuaciones o decisiones administrativas para las que la ley haya dispuesto la negociación colectiva como un requisito necesario para su validez.

Al contrario, habrá de reconocérsele cuando por su representatividad deba estar presente en la Mesa en que deba llevarse a cabo la negociación omitida. Y así debe ser porque, si prospera la impugnación y se declara la invalidez para que sea subsanada la omitida negociación, esa presencia en la Mesa que la nulidad comportará para el sindicato accionante, y la posible intervención inherente a ella, representará, para dicho sindicato, una clara ventaja en la es de reconocer el interés legítimo que da soporte a la legitimación [art. 19.1.a) LJCA ].

Por lo cual, no es de compartir ese argumento principal que se viene a esgrimir para apoyar el primer motivo de casación, consistente en que los sindicatos sólo tienen derecho a instar la convocatoria de la Mesa pero no a impugnar las actuaciones administrativas en que haya sido omitida la negociación cuando esta sea legalmente necesaria; y debe añadirse que la jurisprudencia de esta Sala que se invoca ha de considerarse superada por esa más reciente doctrina del Tribunal Constitucional que antes ha sido mencionada.

En lo que hace a la denuncia del segundo motivo de casación, ha de decirse que es acertado el razonamiento de la sentencia recurrida de que el incremento hasta el tope de le ley estatal de presupuestos no es la única cuestión que en lo tocante a retribuciones o derechos económicos puede ser materia de negociación. La lectura de los apartados b) y k) del artículo 32 de la tan repetida Ley 9/1987, diferentes al apartado a) del mismo precepto, confirma efectivamente que las materias económicas o retributivas que pueden ser objeto de negociación no se agotan sólo en el incremento de la cuantía de las retribuciones.

Finalmente, hay que decir que tampoco es de compartir esa incongruencia reprochada a la sentencia de Tenerife.

La demanda formalizada en la instancia, como resulta de ese planteamiento del litigio que ha quedado reseñado en el primer fundamento de esta sentencia, no reclamó el derecho del sindicato demandante a negociar directamente con la Administración.

Sus fundamentos de derecho así lo evidencian, porque lo invocado en ellos fue la necesidad de observar la negociación colectiva regulada en la Ley 9/1987 ; y la lectura del suplico de la demanda confirma todavía más que el sindicato recurrente no reclamó esa directa negociación, ya que lo literalmente pedido fue: "que (se) reconozca el derecho a la efectiva negociación de la Administración y los representantes de los funcionarios (...)".

CUARTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, y con imposición de las costas a la parte recurrente por no concurrir circunstancias que justifiquen su no imposición (artículo 139.2 de la LJCA ).

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 1.500 euros, sin perjuicio del derecho a reclamar del cliente los que resulten procedentes.

Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y que se trata de un recurso no sencillo pero que no ha exigido una especial dedicación para la formulación de la oposición.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LA VILLA DE TEGUESTE contra la sentencia de 22 de enero de 2.004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife (dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 181/2002).

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación, con la limitación que se expresa en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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