SAP A Coruña 87/2017, 9 de Marzo de 2017
Ponente | JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG |
ECLI | ES:APC:2017:613 |
Número de Recurso | 84/2017 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 87/2017 |
Fecha de Resolución | 9 de Marzo de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00087/2017
N10250
CAPITAN JUAN VARELA S/N
- Tfno.: 981182091 Fax: 981182089
MP
N.I.G. 15030 47 1 2015 0001089
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000084 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. DO MERCANTIL N. 2 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000513 /2015
Recurrente: Micaela
Procurador: MARTA MARIA REY FERNANDEZ
Abogado: ELIZABETH RODRIGUEZ ALVAREZ
Recurrido: TRES AMIGOS PARA DESARROLLO E INVERSIONES DEL NORTE, S.L.
Procurador: JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ
Abogado: NOEMI PEREZ PINTO
S E N T E N C I A
Nº 87/17
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A Coruña, a nueve de marzo de dos mil diecisiete. VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000513 /2015, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 2 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000084 /2017, en los que aparece como parte demandante-apelante, Micaela, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARTA MARIA REY FERNANDEZ, asistido por el Abogado D. ELIZABETH RODRIGUEZ ALVAREZ, y como parte demandada-apelada, TRES AMIGOS PARA DESARROLLO E INVERSIONES DEL NORTE, S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ, asistido por el Abogado D. NOEMI PEREZ PINTO, sobre nulidad de registro.
Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE A CORUÑA de fecha 22-11-16. Su parte dispositiva literalmente dice: " Que desestimando la demanda presentada por DOÑA Micaela, asistida por la Letrada SRA RODRIGUEZ ALVAREZ y representado por la Procuradora SRA. REY FERNÁNDEZ; sobre nulidad de registro de marca, CONTRA LA ENTIDAD 3 AMIGOS PARA EL DESARROLLO E INVERSIONES DEL NORTE S.L., asistida por la Letrada SRA. PEREZ PINTO y representada por el procurador SR. GUIMARAENS MARTINEZ debo absolver y absuelvo a la demandada.
Sin expresa imposición de las costas del presente procedimiento".
Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
Es objeto del presente recurso de apelación, la demanda que es formulada por la actora Dª Micaela contra la entidad demandada AMIGOS PARA EL DESARROLLO E INVERSIONES DEL NORTE S.L., a los efectos de obtener un pronunciamiento judicial que declare la nulidad de la marca nacional española número 2.958.054, de tipo mixto, "ESCOLA INFANTIL PAPAVENTOS", y ello por vulneración de lo dispuesto en el art. 51.1, letra a), en relación con el art. 4.1.a) de la Ley 17/2001 de Marcas o por mala fe, en virtud de lo dispuesto en el artº. 51.1 letra b) o por riesgo de confusión con el nombre comercial usado con carácter previo por la actora, al amparo del art. 52 de la referida disposición general por infracción de lo dispuesto en los arts. 9 y 8 del mismo cuerpo legal, subsidiariamente que se declare la caducidad de la marca, igualmente que se declare la nulidad del nombre de dominio www.eipapaventos.com, todo ello con los pronunciamientos inherentes a dicha peticiones.
Seguido el juicio en todos sus trámites con la oposición de la parte demandada se dictó sentencia por parte del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de A Coruña, que desestimó la demanda, pronunciamiento judicial contra el que se formuló el presente recurso de apelación, por falta de pronunciamiento o incongruencia omisiva con respecto a de la pretensión subsidiaria de declaración de nulidad relativa del art. 8.1 y 9.1 letra d) de la LM y por error en la valoración de la prueba, infracción de los arts. 217, 319, 326 y 376 de la LEC y de los arts. 52, 8.1 y 9.1 d) de la LM, infracción del art. 8 del Convenio de Paris, infracción del principio de legalidad y de la tutela judicial efectiva ( arts. 9 y 24 CE ).
Sobre el motivo de apelación por infracción procesal que considera que la sentencia de instancia incurrió en incongruencia omisiva.- El art. 218.1 LEC establece la congruencia que deben guardar las sentencias sin apartarse de la causa de pedir. Según constante jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, reflejada, entre otras, en las SSTS de 5 de junio de 2013, RC 1450/2009 ; de 30 de abril de 2012, RC 652/2008 ; de 26 de marzo de 2012, RC 1185/2009 ; de 29 de enero de 2012, RC 2127/2009 ; de 7 de noviembre de 2011, RC 1430/2008 ; de 10 de octubre de 2011, RC 1331/2008 ; de 26 de octubre de 2011, RC 1345/2008 ; de 26 de mayo de 2011, RC 435/2006 y 23 de marzo de 2011, RC 2311/2006, el principio de la congruencia proclamado en el artículo 218.1 LEC exige que la sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente motivada que sea procedente.
Como señala la STS 294/2015, de 3 de junio, la congruencia consiste en la necesaria conformidad que ha de existir entre el fallo de la sentencia y las pretensiones deducidas - teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir]- entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos de demanda y contestación -no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos- que constituyen su objeto, dándose la congruencia allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, sin que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible, por ser finalidad, la de asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio.
Pues bien, en relación con dicho motivo de apelación en el que se achaca a la sentencia apelada haber incurrido en incongruencia omisiva, el recurso no ha de ser acogido.
En primer término, dado que el propio recurrente incurre en patente contradicción y además en inexactitud. En primer término, porque la acción de nulidad, al amparo del art. 52 en relación con los arts. 8 y 9 de la LM, no se ha formulado como subsidiaria como se dice en el recurso; y, en segundo término, toda vez que expresamente se señala que frente a la solicitud de nulidad al amparo del art. 9.1 d) la sentencia declara que: "no se acredita el uso de la marca más...
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