STSJ Cataluña 11/2010, 12 de Enero de 2010

PonenteJOSE MANUEL DE SOLER BIGAS
ECLIES:TSJCAT:2010:129
Número de Recurso170/2009
ProcedimientoAPELACION
Número de Resolución11/2010
Fecha de Resolución12 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso de apelación nº 170/2009

Partes: Camilo Y Epifanio

C/ DEPARTAMENT D'INTERIOR, RELACIONS INSTITUCIONALS I PARTICIPACIÓ

S E N T E N C I A Nº 11

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Núria Clèries Nerín

Don José Manuel de Soler Bigas

Doña Mª Mercedes Delgado López En la ciudad de Barcelona, a doce de enero de dos mil diez.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación nº 170/2009, interpuesto por D. Camilo y D. Epifanio , representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. EULALIA CULLERÉ LAVILLA y defendidos por Letrado, siendo parte apelada la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por el ADVOCAT DE LA GENERALITAT, y asimismo el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Manuel de Soler Bigas, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

-

En el recurso contencioso nº

241/2009, seguido ante el

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Lleida por los trámites del Procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, se dictó Sentencia en fecha 7 de mayo de 2009 , en cuyo fallo se acordó "declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo...al no existir derecho fundamental alguno de los recurrentes vulnerado y, en su consecuencia y de conformidad a lo dispuesto en el art. 117 de la LJCA , declaro la inadecuación del procedimiento especial seguido a instancia de los funcionarios recurrentes, sin perjuicio de que, si así lo estiman pertinente, puedan interponer recurso contencioso-administrativo por los cauces procedimentales previstos en la Ley jurisdiccional".

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora, que fue admitido a trámite, con traslado a las demás partes, evacuando escrito el Advocat de la Generalitat por el que se opuso a dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el 8 de enero de 2010.

CUARTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos de la sentencia apelada.

Se desprende del contenido del expediente administrativo y de lo actuado en la primera instancia del proceso, que por la Administración demandada se informó a la "Junta de Personal dels Serveis Territorials de Lleida", en fechas 31 de octubre de 2008 y 18 de marzo de 2009, que se hallaba en curso "establir un altre model organitzatiu d'aquesta unitat consistent en centralitzar tota la gestió des de Barcelona, la qual cosa implica un trasllat de les dependències administratives ubicades a Lleida encarregades de les relacions institucionals de la Generalitat amb les unitats, centres i organismes militars amb seu a Catalunya, per integrar- se físicament en les dependències de la Secretaria de Relacions Institucionals i Participació".

El referido traslado de dependencias, de Lleida a Barcelona, se plasmó en el Acuerdo de la Comissió

Tècnica de la Funció Pública de 24 de marzo de 2009, y afectó a los dos funcionarios recurrentes.

Por la representación procesal de los mismos se interpuso recurso contencioso en fecha 9 de abril de

2009, por el cauce procesal especial de protección de los derechos fundamentales de la persona previsto en el art. 114 y siguientes de la LJCA , alegando : a) Que se había vulnerado el derecho fundamental de sus patrocinados a la libertad sindical (art. 28.1 CE ), en su modalidad de derecho a la negociación colectiva (art. 37.1 CE ), previstos ambos en el art. 15 a) y b) ("Derechos individuales ejercidos colectivamente") de la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado...

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