STS 569/2004, 22 de Junio de 2004

PonenteJesús Corbal Fernández
ECLIES:TS:2004:4331
Número de Recurso2319/1998
ProcedimientoCIVIL - Recurso de casacion
Número de Resolución569/2004
Fecha de Resolución22 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Primera, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno Ubeda, sobre reclamación de cantidad por responsabilidad contractual; cuyo recurso fue interpuesto por D. Cristobal, representado por el Procurador D. Juan Luis Pérez Mulet- Suárez; siendo parte recurrida D. Gabriel, representado por el Procurador D. José Llorens Valderrama.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Jesús Sánchez Zorrilla, en nombre y representación de D. Cristobal, interpuso demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Ubeda (Jaén), siendo parte demandada D. Gabriel; alegando hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "en la que, dando lugar a la demanda, se condene a D. Gabriel a que abone a mi mandante la cantidad, por los citados daños y perjuicios, que resulte de la apreciación de la prueba o, subsidiariamente, en el ejecución de Sentencia, e imponiéndole expresamente las costas.".

  1. - La Procuradora Dª. Begoña Madrid Gutiérrez, en nombre y representación de D. Gabriel, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "en la que se desestimen todos los pedimentos de la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Uno de Ubeda, dictó sentencia con fecha 18 de febrero de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por Penélope, en nombre de Cristobal condenando en costas a la actora.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Cristobal, la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Primera, dictó Sentencia con fecha 14 de noviembre de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ubeda, con fecha dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y siete, en autos de juicio de Menor Cuantía seguidos en dicho Juzgado con el número 300 del año 1.996, debemos de confirmar y confirmamos la misma, y con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Juan Luis Pérez Mulet-Suárez, en nombre y representación de D. Cristobal, interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Primera, de fecha 14 de noviembre de 1.997, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 3º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción del art. 579 del mismo Texto Legal, en relación con los arts. 7.1 y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y art. 24.2 de la Constitución Española. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción por inaplicación del art. 1.101 del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de la jurisprudencia relativa a la responsabilidad civil de los profesionales que hayan incurrido en negligencia en su actuación.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. José Llorens Valderrama, en nombre y representación de D. Gabriel, presentó escrito de impugnación al recurso de casación planteada de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 10 de junio de 2.004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Dn. Cristobal se dedujo demanda contra Dn. Gabriel en la que solicita que se condene al demandado a abonar al actor la cantidad, por daños y perjuicios, que resulte de la apreciación de la prueba o, subsidiariamente, en ejecución de sentencia. Se fundamenta la pretensión actora en la responsabilidad civil por negligencia profesional del demandado, que, en su carácter de Notario, autorizó una escritura pública de traspaso de un local de negocio antes de transcurrir el plazo legal de tanteo, produciéndose la resolución del contrato de arrendamiento por ilegalidad de aquel a instancia de la arrendadora, lo que dio lugar a la pérdida de las cantidades entregadas por el Sr. Cristobal al cedente que resultó insolvente, y otros perjuicios.

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Úbeda de 18 de febrero de 1.997, dictada en los autos de juicio de menor cuantía nº 300 de 1.996, desestimó la demanda, condenando a la parte actora al pago de las costas causadas; y fue confirmada en apelación por la de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Jaén de 14 de noviembre de 1.997, que impuso al apelante Sr. Cristobal las costas de la alzada.

Por Dn. Cristobal se interpuso recurso de casación articulado en tres motivos, el primero de ellos al amparo del número tercero inciso primero, del art. 1.692, y los otros dos por el cauce del ordinal cuarto del propio artículo de la Ley Procesal.

Con carácter previo al examen de los motivos, y por si fuere el mismo innecesario, debe analizarse el planteamiento efectuado por la parte recurrida en el escrito de impugnación, en el cual sostiene, que, procediendo la inadmisión del recurso, debe acordarse en este momento procesal su desestimación. Se argumenta, en síntesis, que no habiéndose fijado cuantía al litigio, debe considerarse como indeterminada, y, por consiguiente, al ser conformes de toda conformidad las dos sentencias de instancia, la impugnada -de la Audiencia Provincial- no es susceptible del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el art. 1.687.1,b), inciso segundo, de la LEC. La solicitud de la parte recurrida se desestima por las razones siguientes: a) El Auto de esta Sala de 28 de abril de 1.998 que acordó estimar el recurso de queja y tener por preparado el recurso de casación ya indica la existencia de una cuantificación como mínimo de 9.968.957 pts.; b) Aunque dicha resolución puede ser revisada en este momento procesal, debe prevalecer salvo que claramente conste otra apreciación diferente, lo que no es el caso, pues no cabe atribuirle tal efecto a la expresión de la demanda, que, aunque peca de cierta ambigüedad al decir simplemente "si bien es claro que su interés económico supera las 800.000 pts. y no excede de 160.000.000 pts.", sin embargo resulta suficiente dadas las sumas que por diversos conceptos se individualizan; y, c) Debe aplicarse un criterio interpretativo flexible que facilite la admisión a trámite de los recursos previstos en la ley, de conformidad con la doctrina al respecto del Tribunal Constitucional, por cuanto que una interpretación excesivamente rigorista o exclusivamente formal puede afectar al derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 170/1.999, 27 de septiembre; 189/1.999, 25 octubre; 65/2.002, 11 de marzo; 115/2.003, 16 de junio, entre otras).

SEGUNDO

En el primer motivo se denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión al recurrente, por violación del art. 579 LEC, en relación con los arts. 7.1 y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con el art. 24.2 de la Constitución Española, al no haberse practicado la totalidad de las pruebas propuestas por la parte y acordadas por el Juzgado, y concretamente varias declaraciones testificales, junto con la omisión de determinados datos de relevancia en el testimonio interesado del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Ubeda.

En el cuerpo del motivo se detallan las pruebas omitidas; se resalta su relevancia -"podrían haber incidido en una resolución judicial diferente a la recurrida"-; y se afirma que las omisiones y falta de declaraciones fueron puestas de manifiesto ante el Juzgado en el escrito de conclusiones de 2 de diciembre de 1.996 y reiteradas en el de conclusiones adicionales de 2 de enero de 1.997, además de interesarse repetidamente para que se practicasen como diligencia para mejor proveer, habiéndose también solicitado en el momento de la vista de la apelación ante la Audiencia Provincial, todo ello sin resultado positivo, por lo que se solicita la reposición de actuaciones al momento procesal oportuno.

El motivo se desestima porque la parte recurrente no observó el régimen legal aplicable, e incumplió la regla del art. 1.693 LEC que exige agotar los medios de subsanación posibles, por lo que ni se da el quebrantamiento denunciado, ni existe indefensión material al ser imputable al recurrente.

Efectivamente, tratándose de apelación contra Sentencia definitiva recaída en juicio de menor cuantía, el recibimiento de los autos a prueba en segunda instancia debió pedirse en el plazo de seis días previsto en el art. 707 LEC; es decir, para el caso que se enjuicia, en el periodo de tiempo abierto por la Providencia de 10 de abril de 1.997 (f. 14 del Rollo de apelación), lo que no se hizo (Providencia del 21 de abril, al f. 15, en la que se hace constar que "no se ha presentado petición alguna"). No es momento procesal idóneo el de la vista de la apelación, aparte de que nada corrobora la alegación de la parte de haber hecho entonces la solicitud probatoria, porque la diligencia del Secretario de 27 de octubre sólo recoge que se pidió "la revocación de la sentencia impugnada y que en su lugar se dicte nueva sentencia de acuerdo con su petición". Y, obviamente, si en la primera instancia se deniega, o no se practica una diligencia de prueba admitida, la vía adecuada para subsanarlo es la reproducción en la segunda -arts. 862, nºs. 1º y 2º y 707 LEC-.

Y por otro lado, aunque se hubiere actuado indebidamente por parte del juzgador de primera instancia, en todo caso, para que pueda denunciarse en casación la transgresión procesal, es preciso, no sólo que se haya pedido el recibimiento a prueba en la alzada, sino también que se hayan formulado los recursos establecidos -agotamiento de los medios de subsanación posibles-, de conformidad con el art. 1.693 LEC y reiterada doctrina de esta Sala (SS. 8 de noviembre y 31 de diciembre de 2.002 y 27 de junio de 2.003, entre otras).

Por todo ello, el motivo decae.

TERCERO

En el motivo segundo se alega infracción del art. 1.101 CC, infringido por inaplicación, al entenderse [por la resolución recurrida] que no hubo negligencia en la actuación del Notario demandado en la escritura de traspaso de local de negocio del 10 de diciembre de 1.990, sin hacer detalle expreso del plazo legal del tanteo del art. 32.5 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

El motivo se desestima por tres razones.

La primera es que hace supuesto de la cuestión. La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia -a cuya motivación se remite la recurrida aceptando expresamente su fundamentación- dice: "De la prueba practicada resulta que se advirtió expresamente de la existencia del plazo legal de 30 días que establece la LAU para ejercitar el derecho de tanteo por la propiedad. El acta se autorizó el 6 de noviembre de 1.990. Posteriormente, se encargó al demandado la formalización de la escritura de traspaso. Éste hizo de palabra las advertencias en torno a que no habían transcurrido 30 días hábiles y que se debería esperar a la finalización del indicado plazo. A pesar de ello, cedente y cesionario insistieron en otorgar la escritura de traspaso. En el acto de la firma de la escritura, el Sr. Vera Tovar hizo la advertencia referida, constando en la escritura la siguiente frase «hago de palabra las reservas y advertencias legales y en especial las de carácter fiscal». Todo ello demuestra que el demandante y el cedente del negocio, Alfonso, actuaron libremente y contra los consejos del Notario". La apreciación anterior es fáctica ("sed hoc facti, non iuris habet questionem"), y como no se ha combatido en casación con el mecanismo procesal adecuado -error en la valoración de la prueba-, deviene incólume y vinculante para este Tribunal.

La Resolución de la D.G.R. y N. de 13 de octubre de 1.995, que, a juicio del recurrente, entendió negligente la conducta del Notario autorizante, no tiene valor probatorio alguno para desvirtuar la apreciación judicial expuesta, ni sustantivo para sentar una responsabilidad civil del mismo.

Y finalmente, carece de relevancia para el proceso "si el fedatario público debió dejar detalle expreso del plazo legal del tanteo, advirtiendo al traspasante y traspasatario de que no había transcurrido el plazo legal", y si se infringió o no el párrafo segundo del art. 194 del Reglamento Notarial sobre las advertencias que deban consignarse en el documento. Lo verdaderamente trascendente para el asunto que se enjuicia es si el Notario, con anterioridad a la autorización del instrumento, advirtió a los intervinientes, con claridad y en los términos precisos para su debida información, acerca del riesgo del otorgamiento, cuestión acerca de la que no cabe la menor duda habida cuenta los términos expuestos en la relación histórica. Los otorgantes estaban plenamente instruidos y enterados, y sin embargo insistieron en que se formalizara la escritura. La infracción formal -reglamentaria- no puede "por si sóla" servir de fundamento a una responsabilidad civil; y en el caso, dadas las circunstancias concurrentes [expuestas], no cabe estimar que concurre un nexo causal adecuado entre la conducta omisiva atribuida al Notario y el hipotético daño producido. Y ello lo corrobora que la expresión específica de la advertencia omitida no habría evitado dicho resultado.

CUARTO

En el tercer motivo se denuncia la inaplicación de la jurisprudencia que establece la responsabilidad civil de los profesionales -en este caso de los Notarios- que hayan incurrido en negligencia en su actuación.

El motivo se rechaza porque se cita una única resolución de esta Sala, siendo reiterada la doctrina de la misma de que para fundamentar en la jurisprudencia un motivo de casación es preciso la cita de al menos dos Sentencias (SS., entre otras, de 3 de mayo, 23 de mayo, 11 de julio y 11 de octubre de 2.002). Y, además, la Sentencia citada de 6 de mayo de 1.994 resuelve un supuesto diferente del que aquí es objeto de enjuiciamiento.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Juán Luis Pérez Mulet-Suárez en representación procesal de Dn. Cristobal contra la Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Jaén el día 14 de noviembre de 1.997, en el Rollo nº 196 de 1.997, y en la que se confirma en apelación la del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Úbeda de 18 de febrero de 1.997, recaída en los autos de juicio de menor cuantía nº 300 de 1.996, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas en el recurso, y a la pérdida del depósito al que se dará el destino legal procedente. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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