SAP Madrid 257/2022, 16 de Junio de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 257/2022 |
Fecha | 16 Junio 2022 |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0224118
Recurso de Apelación 833/2021 B-2
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1340/2019
APELANTE: D./Dña. Juan Pedro y D./Dña. Juan Pablo
PROCURADOR D./Dña. JUAN TORRECILLA JIMENEZ
APELADO: D./Dña. Ángel Jesús
PROCURADOR D./Dña. EDUARDO MOYA GOMEZ
SENTENCIA Nº 257/2022
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMA SRA. PRESIDENTE :
Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. INMACULADA MELERO CLAUDIO
En la Villa de Madrid, a dieciséis de junio de dos mil veintidós.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los AUTOS Nº 1340/2019 DE JUICIO ORDINARIO, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 47 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante/ demandante de D. Juan Pedro y D. Juan Pablo, representada por el procurador D. Juan Torrecilla Jiménez y asistida por el letrado D. Pedro Tarracena Barranco, y de otra, como parte apelada/demandada D. Ángel Jesús
, representada por el procurador/a D. Eduardo Moya Gómez y asistida por el letrado D. Manuel Sáez Parga.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid, en fecha 21 de junio de 2021, se dictó sentencia nº 199/2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Juan Torrecilla Jiménez, en representación de D. Juan Pedro y D. Juan Pablo, debo absolver y absuelvo a D. Ángel Jesús de todos los pedimentos de la misma, imponiendo a la parte actora las costas del procedimiento, con declaración expresa de temeridad.".
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintinueve de octubre de dos mil veintiuno, para resolver el recurso.
Recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente deliberación, votación y fallo, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día catorce de junio de dos mil veintidós.
En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuarenta y Siete de los de Madrid, se alza los apelantes DON Juan Pedro y DON Juan Pablo, alegando los siguientes motivos de impugnación:
1º.- Error en la apreciación y valoración de la prueba.
2º.- Infracción de Ley y jurisprudencia aplicable al caso.
La Sala, en uso de la función revisora que le es propia ( artículo 456 de la LEC), examinado que ha sido el contenido de las actuaciones y a tenor de las alegaciones de la parte apelante contenidas en su escrito de interposición del recurso de apelación, acepta los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, motivación que se considera suficiente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación por no quedar aquella desvirtuada por las alegaciones de la litigante apelante. En tal sentido, puede, y debe, este Tribunal remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los Jueces y Tribunales, cual es la de dar a conocer a las partes las razones de su decisión, obligación que igualmente se contiene en el artículo 218 de la LEC. Al respecto debe recordarse que tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000), como del Tribunal Supremo (sentencias de 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001), permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.
El presente procedimiento se inicia por demanda formulada por DON Juan Pedro y DON Juan Pablo, contra DON Ángel Jesús, en ejercicio de reclamación de responsabilidad civil profesional e indemnización de daños y perjuicios, en base en síntesis, en los siguientes hechos:
1).- Que los actores compraron la vivienda en que habitan, expresada en el encabezamiento de la demanda, mediante escritura otorgada ante el Notario de Madrid aquí demandado, de fecha 14/02/17 y nº 356 de su protocolo notarial.
2).- Que en septiembre de 2018 les fue notificada la incoación de procedimiento de comprobación fiscal por parte de la Comunidad de Madrid que tenía por objeto la antedicha compraventa de vivienda, llegándoles a finales de octubre de ese mismo año 2018 la liquidación provisional por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
3).- Que tal comprobación se debía a que ambos actores, sujetos pasivos del impuesto, no habían realizado su oportuna declaración y liquidación fiscal en el momento adecuado, lo que ocasionó según la Administración Tributaria unos intereses de demora de 688,78 € para cada uno de ellos, como consta en las referidas liquidaciones realizadas por la autoridad fiscal.
4).- Que asimismo, la infracción tributaria a la que nos referimos ha supuesto una sanción de 4.606,87 € para cada uno de mis mandantes (documentos nos 6 y 7); para cuyo pago, ante su también incuestionable fundamentación, solicitaron igualmente un aplazamiento, que les ha sido concedido a ambos.
5).- Que tal incumplimiento de sus deberes fiscales por parte de mis representados le es imputable al notario autorizante de la escritura de compraventa, toda vez que al producirse su otorgamiento, en los pocos más de diez minutos que duró el mismo, no informó a los compradores de forma expresa, concreta y clara de qué trámites y obligaciones tenían que realizar después, más allá de una escueta fórmula genérica en todas las escrituras de este tipo que no hacía referencia alguna a ningún impuesto concreto, el plazo para su liquidación, consecuencias de no efectuarla, etc.; ni tan siquiera apercibió a los compradores de que la escritura de compraventa podía y debía inscribirse para la total garantía de sus derechos en el Registro de la Propiedad.
6º.- Y concretaban el daño causado en la suma de 10.591,30 euros, importe de la sanción tributaria y los intereses de demora derivados de la falta de declaración y liquidación tributaria en plazo.
A esta pretensión se opuso el demandado en los términos que constan en el escrito unido a las actuaciones, y tras los trámites legales oportunos, se dictó sentencia desestimando íntegramente la demanda rectora de este pleito, con imposición a los actores del abono de las costas procesales causadas.
La responsabilidad del Notario no ha sido objeto de regulación especial y por ello queda sujeta a las normas generales que exigen la concurrencia de una conducta negligente o incumplidora de las obligaciones profesionales, con daño para tercero y...
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