STSJ Navarra 18/2005, 28 de Noviembre de 2005

PonenteALFONSO OTERO PEDROUZO
ECLIES:TSJNA:2005:1256
Número de Recurso25/2005
Número de Resolución18/2005
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Civil y Penal

FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUIALFONSO OTERO PEDROUZOJOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

S E N T E N C I A Nº 18

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI

D. ALFONSO OTERO PEDROUZO

D. JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ CAPEROCHIPI

En Pamplona, a veintiocho de noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 25/05, contra la sentencia dictada en grado de apelación el 10 de mayo de 2005 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra en autos de Juicio ordinario nº 598/04, (rollo de apelación civil nº 300/04) sobre daños y perjuicios por responsabilidad profesional de letrado, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña, siendo recurrente el demandante D. Guillermo, representado ante esta Sala por el Procurador D. Francisco Javier Echauri Ozcoidi y dirigido por el Letrado D. José Antonio Eder Esarte, y recurridos los demandados D. Jose Ángel y ZURICH ESPAÑA, representados en este recurso por el Procurador D. Jesús De Lama Aguirre y Ángel Echauri OzcoidiI y dirigidos por el Letrado D. Jesús Ollo Braco y Olga Triguero Arrojo, respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador Sr. D. Fco. Javier Echauri Ozcoidi en nombre y representación de D. Guillermo en la demanda de juicio ordinario seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Pamplona contra D. Jose Ángel y ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, estableció en síntesis los siguientes hechos: el demandado D. Jose Ángel en calidad de letrado, presentó una demanda ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Pamplona ejercitando una acción de retracto gentilicio a favor de mi mandante para hacerse con la propiedad de una vivienda sita en Pamplona, propiedad de su abuelo materno, que había sido embargada y luego adjudicada en venta por gestión directa por la Tesorería General de la Seguridad Social por el precio de 50.000 pts. El encargo de accionar lo recibió dicho Letrado del abuelo de mi mandante en virtud de un contrato suscrito por ambos en fecha 9 de abril de 2.001. La indicada demanda terminó con sentencia desestimatoria de la misma por haberse presentado ésta fuera del plazo de los 30 días siguientes a la fecha de la inscripción de la adjudicación a favor del comprador en el Registro de la Propiedad establecido en la Ley 458.2 del Fuero Nuevo de Navarra. La demanda fue presentada en fecha 30 de noviembre de 2.001 y el plazo para el ejercicio de la acción de retracto finalizó el 21 de octubre de 2.001. Interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia, la Audiencia Provincial de Navarra dictó nueva resolución desestimando el recurso por haber caducado la acción ejercitada. A la vista de lo anterior, la responsabilidad del Letrado demandado es clara, ya que pese a que el documento suscrito lleva fecha de 9 de abril de 2.001 descuidó el encargo asumido y no estuvo al tanto de la fecha de inscripción de la adjudicación a favor del comprador en el Registro de la Propiedad. Como consecuencia de ello, mi mandante se ha visto privado de la propiedad de una vivienda tasada en el mes de noviembre de 2.003 en 222.975 euros, que descontados los 300,51 euros consignados para el ejercicio de la acción, nos da un perjuicio de 222.674,49 euros, que ahora se reclaman, puesto que en la fecha en que se dicta la sentencia que pone fín a la acción de retracto, la mencionada vivienda no contaba con otras cargas añadidas que mi mandante tuviera que abonar. A dicha cantidad habría que sumar 10.644.78 euros correspondiente a los gastos judiciales a los que tuvo que hacer frente mi mandante en las dos instancias; dicha cantidad se reclama de forma íntegra al Letrado demandado y en la cantidad de 231.816,74 euros a la Compañía Aseguradora una vez descontada la franquicia que ampara la responsabilidad civil del codemandado.

Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando "se dicte sentencia en la que se condene a D. Jose Ángel a indemnizar a mi mandante en la cantidad de 233.319,27 euros de principal, más los intereses al tipo legal desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia y desde la fecha de ésta hasta el completo pago, los intereses moratorios del art. 576 L.E.C, así como a las costas del juicio. A la aseguradora ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, se deberá condenar solidariamente con el anterior en la cantidad de 231.816,74 euros de los 233.319,27 euros que se le reclaman de principal, más los intereses del art. 20 L.C.S. desde la fecha de la sentencia que desestima la pretensión por la negligencia cometida por el codemandado, hasta el completo pago, los cuales se determinarán en ejecución de sentencia, así como a las costas procesales".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, compareció el Procurador Sr. D. Ángel Echauri Ozcoidi en nombre y representación de ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, oponiéndose a la misma dentro del plazo legal en base a unos hechos que resumidamente son los siguientes: la primera noticia que hemos tenido de la presente reclamación ha sido a través de la notificación de esta demanda por lo que nada conocemos de las demandas a las que se alude de adverso, pero sí hemos de decir que en el contrato acompañado como doc. nº 3 de la demanda no se plasma ningún "encargo en beneficio de tercero, sino un contrato de servicios profesionales en el que se encarga al Letrado codemandado que ..."continue ejercitando las acciones judiciales que corresponda en defensa de sus intereses...", no de los de un tercero, ni mucho menos de los del actor. De cualquier manera para poder ejercitar el retracto gentilicio del que este pleito trae causa, el actor debería haber hecho frente a todas las cargas que pesaban sobre la vivienda y que ascendían a un total de 222.923,33 euros, por lo que el único perjuicio del que puede hablarse es de 51,67 euros, y ello si admitiésemos la tasación de la vivienda en 222.975 euros que figura la prueba documental aportada con la demanda, tasación que no admitimos e impugnamos expresamente por tratarse de un documento de parte carente de valor alguno. A dicha cantidad habría que restar, por supuesto, los 300,51 euros que reconoce la contraparte, por lo que no existe en definitiva, perjuicio alguno. En cuanto a la solicitud de que se indemnice al actor también por las costas del pleito en 10.644,78 euros, no procede, por tratarse de una vicisitud del pleito no imputable a la responsabilidad civil del asegurado y desde luego, no cubierta por la póliza de mi mandante. Pero menos aún puede reclamarse a mi representada, cuando el pago de tales costas ha sido expresa y exclusivamente asumido en el documento nº 3 de la demanda por el Letrado codemandado, sin conocimiento ni consentimiento de mi representada. Todo lo anterior valga a efectos puramente dialécticos, pues la cuestión principal del pleito es la total falta de cobertura temporal de la reclamación por la póliza, ya que, conforme a su art. 4, el plazo para la comunicación de los siniestros tras la rescisión o cancelación del contrato es de 12 meses que finalizaron el día 30 de junio de 2.003 y la primera reclamación que se ha hecho contra mi mandante ha sido a través de la notificación de la presente demanda. Tras formular las excepciones de falta de legitimación activa ya que el actor no puede formular una reclamación de responsabilidad contractual pues entre él y el Letrado Sr. Jose Ángel no existía contrato alguno y de falta de legitimación pasiva pues no existe relación de aseguramiento en base a la cual se nos demanda, terminaba suplicando "se dicte sentencia por la que se desestime totalmente la demanda en cuanto a mi representada se refiere, con expresa imposición de costas al actor."

TERCERO

El Procurador Sr. D. Jesús de Lama Aguirre compareció en nombre y representación de D. Jose Ángel, oponiéndose igualmente a la demanda en base a unos hechos que en síntesis son los siguientes: las relaciones entre mi mandante y la familia del actor se iniciaron en 1984 cuando el padre de éste se puso en contacto con aquél al objeto de explicarle la situación de su suegro D. Silvio (abuelo del demandante) que estaba atravesando una difícil situación económica, que le llevó a que el 25 de noviembre de 1997, la Seguridad Social procediera a la venta directa de un inmueble de su propiedad por la suma de 300,51 euros. Como consecuencia de ello se interpuso una demanda de retracto gentilicio por las tres hijas de Sr. Silvio bajo la dirección letrada de mi mandante que finalmente fue desestimada por el T.S.J. de Navarra. Por ello D. Jose Ángel comunicó al Sr. Silvio que existía una última y remota posibilidad de recuperar la vivienda que residía en un nuevo retracto gentilicio que pudiera...

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