STSJ Navarra 171/2020, 30 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2020
Número de resolución171/2020

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000171/2020

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

DÑA. RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

En Pamplona, a treinta de junio de Dos Mil Veinte.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados ha visto, en grado de apelación, el presente rollo nº 160/2020 contra el Auto de fecha 24-2-2020 recaído en los autos procedentes del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 1 de Pamplona correspondientes a la pieza de medidas cautelares de recurso contenciosoadministrativo procedimiento abreviado nº 50/2020, y siendo partes como apelante D. Heraclio, asistido por el Letrado D. José María López Hernández y representado por la Procuradora D.ª Sagrario de la Parra Hermoso de Mendoza y como apelado la Administración del Estado representada y defendida por la Sra. Abogada del Estado, y viene en resolver con base en los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Auto de fecha 24-2-2020 recaído en los autos procedentes del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 1 de Pamplona correspondientes a la pieza de medidas cautelares de recurso contenciosoadministrativo procedimiento abreviado nº 50/2020 en su parte dispositiva deniega la medida cautelar solicitada.

SEGUNDO

Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación del Auto apelado.

La parte apelada demandada, se opone a la pretensión anterior solicitando la conf‌irmación del Auto de instancia.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 30-6-2020.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho del Auto apelado en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.

PRIMERO

El recurso de apelación se interpone frente al Auto de fecha 24-2-2020 recaído en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Pamplona correspondientes a la pieza de medidas cautelares de recurso contencioso-administrativo procedimiento abreviado nº 50/2020 que en su parte dispositiva deniega la medida cautelar solicitada.

El acto recurrido en el procedimiento principal es la resolución de 23-12-2019 del Delegado del Gobierno, por la que se acordó la expulsión de D. Heraclio, con prohibición de entrada en España por un período de cinco años.

El Auto de instancia, tras exponer la legislación y la doctrina de aplicación al caso, la tutela cautelar, concluye que, de una valoración de las circunstancias personales acreditadas en los autos, no ha quedado acreditado, sin perjuicio de la resolución sobre el fondo que en su momento pueda dictarse, que la situación del recurrente revele la tenencia del arraigo exigido, salvo una mención a que lleva residiendo en España tres años, sin corroboración objetiva alguna. Se alegan tales datos de forma genérica, insuf‌iciente a los efectos pretendidos. Además, en la propia resolución administrativa se hace constar que ha sido detenido por presuntos delitos de robo con violencia o intimidación y de hurto en dos ocasiones, lo que supondría merma de la solvencia del arraigo familiar alegado, de tal manera que deniega la medida cautelar interesada.

La actora recurre el Auto en cuestión limitándose a alegar doctrina de la Sala Tercera y señalar de forma genérica que de no concederse la suspensión de la resolución recurrida, el daño sería irreparable o de muy difícil reparación por una parte y, por otra, la expulsión dif‌icultará la preparación del pleito principal y e, incluso, la posibilidad de no estar presente en dicho pleito, podría dif‌icultar de forma importante la defensa de sus intereses sin que, por el contrario, exista un peligro para los intereses generales.

La Abogacía del Estado se opuso al recurso de apelación, con base en que el Auto pondera correctamente los intereses en litigio, puesto que no ha resultado acreditado, siquiera mínimamente el arraigo del actor en el territorio nacional, bien laboral, bien personal y tampoco se acredita, al menos indiciariamente, la existencia de alguno de los supuestos excepcionales contemplados en los apartados dos a cinco del artículo 6 de la Directiva 2.008/115, siendo carga del recurrente al aportación al proceso de tales indicios.

SEGUNDO

Esta cuestiones han sido resueltas ya en otras ocasiones por esta Sala, así en el recurso nº 215/2017, Sentencia nº 300/2017, de 30 de junio, ECLI: ES:TSJNA:2017:550, por lo que ahora seguiremos la misma doctrina y así, el art 130 de la LJCA 1998 establece: "1.- Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conf‌licto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su f‌inalidad legítima al recurso. 2.- La medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el juez o tribunal ponderará en forma circunstanciada.".

En la resolución del presente caso la Sala ha partido para la adopción o denegación de la suspensión solicitada de los siguientes criterios:

  1. La valoración de si la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su f‌inalidad legitima al recurso (lo que supone la preservación al recurrente del derecho a la tutela judicial efectiva en esta fase cautelar) ; esta valoración exige un juicio de razonabilidad de la medida que exige la presencia de dos requisitos:

a.- el denominado fumus bonis iuris o apariencia fundada de buen derecho, esto es la existencia, prima facie, de datos relevantes, que sin prejuzgar el fondo del pleito principal -ajeno a las medidas cautelares- dé la apariencia de buen derecho, esto es, que la pretensión principal tenga perspectivas de éxito o bien simplemente, que no esté a primera vista desprovista de fundamento.

y b.-el periculum in mora, que conecta dicha apariencia fundada de buen derecho con los perjuicios que la suspensión puede irrogar al demandante, perjuicios que deben ser de dif‌icil o imposible reparación -interpretado conforme al criterio que luego se expone-, toda vez que la f‌inalidad de las medidas cautelares es asegurar la ef‌icacia de la resolución que f‌inalmente se adopte y por ello su adopción debe apreciarse en relación a la necesidad de que el órgano...

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