SAP A Coruña, 7 de Mayo de 2002

PonenteJOSE RAMON SANCHEZ HERRERO
ECLIES:APC:2002:1143
Número de Recurso309/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

ÁNGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTEJOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO

JOSE VICENTE ZABALA RUIZ

En Santiago de Compostela, a siete de Mayo de dos mil dos.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de COGNICION 95 /2000, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 309 /2001, en los que aparece como parte apelante D. Rodrigo representado por la procuradora Dª. M° DEL CARMEN ESPERANZA ALVAREZ, y como apelado Dª. Victoria representado por el procurador D. VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ, sobre negatoria de servidumbre de luces y vistas, limitación de distancia de plantaciones de árboles y, arbustos, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO, quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA por el mismo se dictó sentencia con fecha treinta y uno de Enero de 2001, cuyo Fallo es del tenor literal que sigue: " Estimando la demanda interpuesta por el Procurador don Victorino Regueiro Muñoz en nombre y representación de doña Victoria contra don Rodrigo y doña María Teresa debo declarar y declaro que el salido o patio existente detrás de la planta sótano de la casa número NUM000 de la CALLE000 de Santiago de Compostela se encuentra libre de cargas respecto a los fundos colindantes de los demandados, y que dicha casa y finca de la actora no se encuentra gravada con servidumbre de luces y vistas a favor de la finca de los demandados y por tanto, debo condenar y condeno a éstos a cerrar o clausurar las ventanas abiertas en la pared oeste de la galería o voladizo, en cuatro plantas altas, de la casa número NUM001 de la CALLE000 y que están abiertas hacia la finca de la actora. Asimismo debo condenar y condeno a los demandados a arrancar los árboles y arbustos descritos en el párrafo segundo del fundamento jurídico cuarto de la presente resolución. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada" Notificada Micha resolución a las partes, por D. Rodrigo se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos; por la parte Dª. Victoria se presentó escrito de oposición al recurso; cumplidos los trámites correspondientes se remitieron los autos a este Tribunal dondese señaló el 7 Marzo de 2002 para la deliberación, votación y Fallo del recurso.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan parcialmente los de la sentencia apelada, en tanto no se opongan a los siguientes, y

PRIMERO

No compartimos totalmente los argumentos expuestos en la sentencia recurrida y que dieron lugar a la estimación de la negatoria de servidumbre de luces y vistas formulada por los actores ahora apelados, por las razones que vamos a explicar de modo sucinto a continuación.

De la prueba practicada podemos entender probado lo siguiente: 1.- Que D. Jose Ramón había construido en 1970 el edificio señalado con el n° NUM001 de la CALLE000 de esta ciudad, en cuya parte Norte o fondo se ubican unas galerías acristaladas. 2.- Que en enero de 1974 D. Jose María y Dª Ana María comenzaron a construir el edificio señalado con el n° NUM000 de la CALLE000 , colindante con el anterior, y en cuya parte Norte y al fondo, existe un patio con acceso exclusivo desde el sótano que actualmente pertenece a los atores, con una anchura de 2,04 metros. 3.- Que antes de eso habían adquirido a D. Jose Ramón y Dª. María del Pilar una franja de terreno en ese linde Norte, de unos 80 cm de anchura para unir a la finca de su propiedad, bien para permitir la distancia de 2 m hasta la finca colindante hacia el Norte, que también era propiedad de tales vendedores, bien para cumplir disposiciones de carácter administrativo sobre volumen de edificabilidad. 4.- Que esa porción adquirida hay que entender que tras la construcción del edificio se halla incorporada a lo que actualmente es el patio antes mencionado. 5.- Que sobre ese patio, que como decimos tiene un fondo de 2,04 m., hay abiertas unas ventanas en el edificio n° NUM001 de la CALLE000 , que comienzan desde aproximadamente el inicio del mismo, y que constituyen el objeto principal de la litis.

SEGUNDO

De acuerdo con los hechos que se acaban de exponer, antes de 1974, las ventanas abiertas en el edificio n° NUM001 de la CALLE000 , lo hacían directamente sobre la finca propiedad de D. Jose María y Dª Ana María . Ahora bien, también tenían vistas directas y no oblicuas- sobre la finca propiedad de D. Jose Ramón y Dª. María del Pilar , que comenzaba aproximadamente a 1,24 m de distancia.

Es importante explicar la afirmación de la naturaleza que hemos otorgado a las vistas, rectas y no oblicuas. Según el art. 582 Cc no se pueden abrir ventanas con vistas rectas sobre la finca del vecino si no hay dos metros de distancia entre la pared en que se construyan y dicha propiedad, ni pueden tenerse vistas de costado y oblicuas sobre la misma propiedad si no hay 60 centímetros...

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