AAP Madrid 940/2009, 1 de Octubre de 2009

PonenteMARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:APM:2009:14644A
Número de Recurso660/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución940/2009
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 24ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

MADRID

AUTO: 00940/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

S E C C I O N 24ª

Rollo nº : 660/09

Autos : 1084/08

Procedencia : Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Madrid

Apelante-demandante : Dª. Candelaria

Procurador: Dª. PILAR PEREZ CALVO

Apelante-demandado: D. Tomás

Procurador: D. JAVIER ZABALA

FALLO

Ponente. Ilma. Sra. Dª ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

A U T O Nº 940

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González

Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

EN MADRID, A UNO DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE.

Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24 de ésta Audiencia Provincial, los autos número1084/08, sobre Ejecución de Titulo Judicial,

procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 28 de Madrid y seguidos entre partes.

De una parte como apelante-demandante Dª. Candelaria, representada por la Procuradora Dª. Mª PILAR PEREZ CALVO. Y de otra como apelante-demandado D. Tomás, representado por el Procurador D. JAVIER ZABALA FALLO.

Siendo Ponente la Magistrado de la Sala la Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, que muestra el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta ya tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que con fecha 28 de enero de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Madrid, se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se acuerda estimar parcialmente la oposición a la ejecución planteada por el procurador Sr. Zabala Falcó, en representación de D. Tomás, y continuar con la ejecución despachada por importe de 253,40 euros en concepto de 50% de los gastos médicos de la hija menor."

Auto que fue aclarado mediante resolución de fecha 12 de febrero de 2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

S.Sª. ACUERDA, completar el auto de fecha veintinueve de enero de dos mil nueve en el sentido de añadir en la parte dispositiva que "no se imponen las costas a ninguna de las partes", y en el fundamento jurídico segundo que "los gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social deberán ser sufragados el 50% entre ambos progenitores, y en tal sentido, el Sr. Tomás debe satisfacer la mitad el importe de las gafas y de la vacuna de cáncer de útero, esto es, 253,40 euros; no asi los gastos productos farmacéuticos, toda vez que de la factura presentada se desconoce si los mismos eran o no para la menor".

TERCERO

Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª. Candelaria, en base a las alegaciones contenidas en su escrito de fecha 16 de marzo de 2009.

CUARTO

Asimismo por la representación procesa de D. Tomás, se interpuso recurso de apelación contra la referida resolución por las razones que esgrime en su escrito de fecha 8 de abril de 2009.

QUINTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Ambas partes en litigio disienten del auto de instancia que parcialmente estima la oposición a la ejecución despachada a 23 de octubre del pasado año, interponiendo sendos recursos de apelación, la actora con la pretensión de que se continúe aquella por las cantidades totales que reclamo en su escrito generador del proceso, postulando el ejecutado se deje íntegramente aquella sin efecto, con expresa imposición de las costas, tanto de la alzada, como las de la primera instancia, a la ejecutante.

SEGUNDO

Dado el tipo de proceso en el que nos encontramos, se considera conveniente con carácter previo puntualizar, que las sentencias deben ejecutarse en sus propios términos, en otro caso se vulneraría el principio de invariabilidad de las resoluciones firmes. De forma reiterada el Tribunal Constitucional viene declarando que tal principio integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto asegura a quienes son partes del proceso, que las resoluciones judiciales dictadas en el seno de este, no puedan ser alteradas o modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello. Por tanto, el contenido y los límites de la actividad ejecutiva vienen señalados por la resolución judicial, sin que se pueda traspasar el exacto ámbito de la condena, debiendo ajustarse exactamente a las declaraciones que ésta contenga, cumpliéndolas puntualmente en toda su integridad, sin ampliar ni reducir sus límites, incurriendo en excesos por extensión, ni hacer declaraciones contrarias o no comprendidas en ella.

TERCERO

Centrándonos en el objeto de debate, en el supuesto de autos, se acoge en la resolución apelada la prescripción alegada por el ejecutado de las cantidades reclamadas correspondientes a gastos realizados con anterioridad a octubre del año 2.003, esto es, 5 años antes de la fecha de presentación de la demanda ejecutiva.

Debe puntualizarse que la sentencia que constituye el título de la presente ejecución, de separación de los litigantes recaída a 17 de enero de 2.000, no impone al ejecutado obligación de pago de cantidades globales o a la alzada, a satisfacer en una sola vez (artículo 1.971 del Código Civil ), simplemente vincula a ambos progenitores al abono, al 50 %, de los gastos extraordinarios de la hija común de los litigantes, menor de edad.

Así, en orden al plazo prescriptivo de meritados gastos imputables a alimentos extraordinarios, de conformidad con el criterio consolidado en esta Sala, y en atención a lo dispuesto en el artículo 1.966 del Código Civil, será de 5 años, tal y como razona la Juez de Primera Instancia.

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1989 ratificada, entre otras, por sentencia del mismo Alto Tribunal de 8 de abril de 1995, razona:

"En cuanto al art. 148 CC a causa de que si ciertamente este precepto sanciona que la obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare para subsistir la persona que tenga derecho a percibirlos, pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda, es de tener en cuenta que ese módulo temporal exclusivamente se contrae a los alimentos que sean solicitados, y en consecuencia no estén todavía reconocidos, pero no a los que estando devengados por haberse ya producido su reconocimiento, no hubiesen sido abonados por el obligado a hacerlo, dado que una cosa es la solicitud de alimentos y otra la de que se hagan efectivos, cual sucede en el presente caso, los que estando reconocidos por alimentante y alimentista no han sido oportunamente abonados", siendo este supuesto en el que entran en juego los art. 1966, 1969 y 1971 del CC 1889/1 ."

El criterio se ve correctamente explicado en el auto de la A. P. de Las Palmas de 29 de Sep. de 2005, con el siguiente tenor:

"La tesis defendida por el apelante de la aplicación del plazo de prescripción de 15 años que recoge el art. 1964 del CC, sólo sería admisible, como mantiene la Jurisprudencia (sentencias del TS, entre...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • AAP Baleares 83/2019, 15 de Mayo de 2019
    • España
    • May 15, 2019
    ...el seguro médico responda a prestaciones de esta índole que no resulten cubiertas por el sistema sanitario público (cf. A.A.P. de Madrid nº 940/2.009, de 1 de octubre ) y no se demuestra la existencia de acuerdo alguno entre los litigantes sobre dicho Queda por referirse a las visitas entre......
  • AAP Valencia 430/2022, 15 de Julio de 2022
    • España
    • July 15, 2022
    ...de su contribución al gasto extraordinario ha de computarse desde que el gasto se realiza, como se señala en el auto AP Madrid sección 24 de 1.10.2009, recurso 660/2009, por lo que no procedería reclamar al otro progenitor por desembolsos realizados antes de los cinco años anteriores ( art.......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR