SAP Baleares 208/2002, 25 de Marzo de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Marzo 2002
Número de resolución208/2002

SENTENCIA N° 208/2002

En PALMA DE MALLORCA, a veinticinco de marzo de dos mil dos.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de menor cuantía n° 433/99, procedentes del Juzgado de Primera Instancia n° Cuatro de los de Inca, a los que ha correspondido el rollo 51/2001, en los que aparece como demandante apelante la entidad CRAZY GANES, S.A., representada por la Procuradora Sra. Montané Ponce y asistida del Letrado D. Juan- Manuel Garau, y como demandada apelada la entidad AGUAS CANALIZADAS DE ALCUDIA, S.A., representada por la Procuradora Sra. Suau Morey y asistida del Letrado D. Juan Camacho.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ANGEL AGUILO MONJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento de la presente, se dictó sentencia de 7 de diciembre de 2000 cuyo Fallo literalmente dice: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la mercantil Crazy Games, S.A. contra Aguas Canalizadas de Alcudia, S.A., haciendo expresa imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte demandante recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, seguido éste por sus trámites, se celebró vista el 12 de noviembre de 2001 a la que asistieron las partes que constan en la diligencia levantada al efecto y que figura unida al rollo.

TERCERO

El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se ejercita por la entidad actora Crazy Games, S.A., en la demanda inicial del presente procedimiento, una acción negatoria de servidumbre de acueducto en cuyo suplico final se solicita la condena de la demandada Aguas Canalizadas de Alcudia, S.A. (ACASA) a dejar libre y expedita la finca propiedad de la demandante y a retirar la tubería o conducto que transcurre por la misma. Se alegaba en dicho escrito promotor, en síntesis, que la sociedad Acasa había instalado un terrenos propios de la actora unas conducciones de agua para, desde Sa Pobla, abastecer a determinadas zonas del Término Municipal de Alcudia, careciendo de autorización y consentimiento, tanto propio como "sin duda tampoco del anterior propietario" y que, en cualquier caso el mencionado gravamen no estaba inscrito en el Registro de la Propiedad con anterioridad a la adquisición efectuada por la actora, quien sí la había adquirido a título oneroso a inscrito su título, de modo que tendría la consideración de tercero hipotecario protegido frente a derechos de terceros no inscritos, a tenor de lo dispuesto en el art. 34 de la Ley Hipotecaria, insistiendo en que la parte accionada carecía de título alguno de constitución y que, en todo caso, nos hallaríamos ante un supuesto de reconocimiento o mera tolerancia.

Opuesta la demandada a la anterior solicitud, por el Juzgado de instancia se dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones actoras y contra ella, por disentida, se interpuso por la representación procesal de la accionante el correspondiente recurso de apelación, todo lo cual motiva la presente alzada y resolución.

SEGUNDO

Básicamente la sentencia de primer grado jurisdiccional basa su decisión resolutoria en la consideración de que nos hallamos ante una servidumbre de acueducto de constitución voluntaria y que su falta de inscripción en el Registro de la Propiedad no puede ser argumentada por el demandante pues su existencia se evidencia por signos "ostensibles e indubitados". Subsidiariamente entiende que la acción ejercitada lo fue en abuso de derecho, desgranando la doctrina jurisprudencial al respecto y analizando las pruebas practicadas en autos que apoyan tal conclusión.

Por lo que se refiere al primero de los extremos apuntados, conviene insistir en lo que es doctrina consolidada al respecto. En sentencia de esta misma Sala de 15 de noviembre de 1999 se decía que, de conformidad con el art. 606 del Código Civil y 32 de la Ley Hipotecaria los títulos de dominio, o de otros derechos reales sobre bienes inmuebles, que no estén debidamente inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad no perjudican a tercero. Así pues, la servidumbre no inscrita en las condiciones exigidas por la Ley y Reglamento Hipotecario, en principio no es oponible al tercero adquirente del fundo sirviente cuando al Registro no contiene mención alguna de la existencia del gravamen y, a su vez, inscribe su derecho todo ello siempre y cuando concurra el tercero adquirente el requisito...

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