STS 1788/2000, 16 de Noviembre de 2000

PonenteMARTINEZ ARRIETA, ANDRES
ECLIES:TS:2000:8338
Número de Recurso2227/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1788/2000
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el EL MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección Segunda, que condenó a J.J.A.P.

por delito de negativa de cumplimiento del servicio militar, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. A.M.A..

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Bergara, instruyó sumario 50/97 contra J.J.A.P., por delito de negativa de cumplimiento del servicio militar, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Guipuzcoa, que con fecha 1 de Marzo mil novecientos, noventa y nueve dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales, declarado en su momento útil para el Servicio Militar ordinario, fue encuadrado para su cumplimiento dentro de la Región Militar Pirenaica Occidental y en el 4º llamamiento del año 1996, siendo destinado al Acuertelamiento de Aizoain sito en la provincia de Navarra, al que debía incorporarse el día 13 de noviembre de 1996, según expresa comunicación que oportunamente le fue remitida por la autoridad militar con fecha 18 de octubre de 1996, llamamiento al que el inculpado hizo caso omiso, no realizando su incorporación en la fecha establecida por motivos de conciencia".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que absolvemos a J.J.A.P., cuyas circunstancias personales ya constan, del delito de contra el deber de prestación del servicio militar, del art. 604 del C. Penal, con todos los pronunciamientos favorables y declarando las costas de oficio".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Al amparo del art. 849.1 LECrim. por infracción, por inaplicación indebida, del art. 604 NCP.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de Noviembre de 2000.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- El Ministerio fiscal formaliza una impugnación contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia provincial de Guipuzcoa que absuelve al acusado del delito de negativa a la prestación del servicio militar pese a declarar probado que el acusado había sido llamado a la prestación y no se incorporó al servicio militar, añadiendo en la fundamentación de la Sentencia que "el acusado no refirió nada, ni alegó motivo para no incorporarse al servicio militar", si bien en la vista oral señaló que la razón de su incomparecencia motivos de conciencia "debiendo ser interpretada su situación como una muestra de disconformidad".

El motivo, formalizado por error de derecho del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debe ser estimado. Desde el hecho probado resulta los elementos de tipicidad que requiere la aplicación del art. 604 del Código penal. Existió un requerimiento a la prestación, en la que el acusado no se incorporó sin realizar en tiempo hábil manifestación alguna referida a la objeción de conciencia y es en el juicio oral donde afirma que su negativa se debió a motivos de conciencia que no habían sido señalados con anterioridad, ni siquiera el tiempo de su incorporación, momento en que aún es posible invocar la objeción al servicio militar en los términos que esta Sala ha señalado y que la sentencia impugnada invoca -aunque no cita- para la incoación del expediente previsto en estos supuestos (SSTS 18.3.98, 23.6.98 y coincidentes).

Por otra parte, y como hemos señalado reiteradamente (Cfr. SSTS 20.4.99 y STC 55/96, de 28 de marzo) el derecho a la libertad ideológica no resulta por sí solo suficiente para eximir a los ciudadanos por motivos de conciencia del cumplimiento de deberes legalmente establecidos porque de admitirse así se frustaría el cumplimiento de los fines esenciales del Estado.

La previsión constitucional y legal de un régimen sustitutorio al servicio militar de prestación social, permite compaginar la prestación del servicio militar con la objeción de conciencia que deberá ser expuesto en el momento oportuno para su apreciación en los términos que regula la legislación.

En el supuesto del recurso no hubo manifestación de una objeción de conciencia a la prestación del servicio militar y esa negativa supone la realización del hecho típico del art. 604, procediendo, con estimación del recurso, condena al acusado como autor responsable del delito del art. 604 del Código penal a la pena de cuatro años de inhabilitación especial para cargo público.

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada el día 1 de Marzo de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Provincial de Guipuzcoa, en la causa seguida contra J.J.A.P., por delito de negativa de cumplimiento del servicio militar, que casamos y anulamos. Se declara de ofico el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Bergara, con el número 50/97 de la Audiencia Provincial de Guipuzcoa, por delito de negativa del cumplimiento del servicio militar contra Jon Joseba Alzaga Puerto y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 1 de Marzo de mil novecientos noventa y nueve, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. A.M.A., hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guipuzcoa.

PRIMERO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO.- Que por las razones expresadas en el único de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la imposición de una pena de cuatro años de inhabilitación especial en los términos del art. 604 del Código penal.

Que debermos condenar y condenamos al acusado J.J.A.P. como autor criminalmente responsable de un delito contra el deber de prestación del servicio militar, previsto y penado en el artículo 604 del vigente Código Penal, por resultar más favorable, sin la concurrencia modificativa de la responsabilidad Criminal, a la pena de cuatro años de inhabilitación especial para empleo o cargo público. La inhabilitación incluirá la incapacidad para desempeñar cualquier empleo o cargo al servicio de las Administraciones, entidades o empresas públicas o de sus Organismos Autónomos y, además, la imposibilidad de obtener subvenciones, becas o ayudas públicas de cualquier tipo durante el período de condena.

Asimismo se le impone el pago de las costas procesales.

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