SAP Barcelona 372/2019, 27 de Febrero de 2019

PonenteJOSE MARIA FERNANDEZ SEIJO
ECLIES:APB:2019:1444
Número de Recurso222/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución372/2019
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120148004198

Recurso de apelación 222/2018 -1

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 01 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 583/2014

Cuestiones.- Condiciones generales de la contratación. Cláusula suelo. Novación del préstamo hipotecario.

SENTENCIA núm. 372/2019

Composición del tribunal:

JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO

ANNA ESTHER QUERAL CARBONELL

MARTA PESQUEIRA CARO

En Barcelona, a 27 de febrero de 2019

Parte apelante: Banco Popular Español, S.A.

Letrado: Felipe Cabredo Magriñá.

Procurador: Carlos Montero Reiter.

Parte apelada: Olga .

Letrada: Cristina Muntañola Álvarez.

Procurador: Jesús de Lara Cidoncha.

Resolución recurrida: Sentencia.

Fecha: 16 de octubre de 2017.

Parte demandante: Olga .

Parte demandada: Banco Popular Español, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada es el siguiente: FALLO: "Se estima íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Olga contra la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, y en su virtud se declara la nulidad, por abusiva, de la denominada "cláusula suelo", contenida en la escritura de 25 de octubre de 2006, condenando a la demandada a la supresión de la misma del contrato de autos, y a la devolución de las cantidades indebidamente pagadas a resultas de la aplicación de dicha cláusula retroactivamente, desde la primera aplicación de la cláusula hasta su efectiva supresión del contrato de préstamo, que en defecto de pacto se fijará en sede de ejecución de sentencia, incrementada en el interés legal desde el devengo de cada cuota ( artículo 1.108 CC ), y al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito oponiéndose y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 27 de febrero de 2019.

Ponente: JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

  1. Olga interpuso demanda de juicio ordinario contra Banco Popular Español, S.A. (Banco Popular) solicitando la nulidad de la cláusula limitativa de los tipos de interés incluida en la escritura de disolución de comunidad, adjudicación, subrogación y novación de un préstamo con garantía hipotecaria suscrito con Banco Pastor, S.A. (actual Banco Popular) el 26 de octubre de 2006.

    La parte demandante amparaba su demanda en la legislación y jurisprudencia sobre condiciones generales de la contratación y el modo en el que se incorporaban las cláusulas al contrato.

  2. La entidad demandada se opuso a lo pretendido de contrario, alegando las excepciones y argumentos que a sus intereses convinieron, defendiendo, en síntesis, que la cláusula en cuestión se había incorporado de modo transparente al contrato.

  3. Tras los trámites correspondientes, el Juzgado Mercantil 1 de Barcelona dictó sentencia estimando íntegramente la demanda, anulando la cláusula de referencia y condenando a la entidad demandada a reintegrar a la prestataria las cantidades indebidamente satisfechas como consecuencia de la indebida incorporación de la cláusula. En la sentencia se considera que la cláusula es una condición general y que no se incorporó al contrato de modo transparente por cuanto la misma estaba enmascarada en la escritura.

SEGUNDO

Principales hechos que sirven de contexto.

  1. No hay en la sentencia recurrida una verdadera relación de hechos probados, sin embargo, tanto en la demanda como en la contestación se hace referencia a la existencia de una escritura de préstamo hipotecario previa, fechada en el año 2001, firmada por la Sra. Olga y el Sr. Jesús Ángel .

También hemos de considerar que es un hecho no controvertido que la escritura originaria no incluía cláusula limitativa de los tipos de interés.

La escritura fue novada a iniciativa de los prestatarios originarios, procediendo la Sra. Olga a subrogarse en la posición de deudora, deshaciéndose la comunidad inicialmente constituida. En esa misma escritura se ampliaba el plazo de amortización, se cambiaba el índice de referencia para el cálculo del tipo de interés variable (de IRPH a Euribor), se incluía un diferencial para ajustar el sistema de cálculo, se ampliaba el principal prestado en más de 100.000 € y se incluye una cláusula limitativa del tipo de interés (el 3'60%) y una cláusula techo.

La escritura de novación tenía el siguiente encabezamiento: En el Segundo de los exponendos de la escritura se especifican las cláusulas que serán modificadas:

Allí se indica expresamente que se modifica el límite de variabilidad del tipo de interés y, en el punto octavo del condicionado, se incluye específicamente la cláusula en cuestión:

TERCERO

Motivos de apelación.

  1. Recurre en apelación Banco Popular, en su escrito denuncia una incorrecta valoración de la prueba practicada por cuanto considera que la cláusula en cuestión no es una condición general, sino una cláusula especialmente negociada con la demandante.

También se advierte la incorrecta valoración de la prueba, por cuanto en la sentencia no se ha tenido en cuenta que el préstamo originario no tenía cláusula suelo, además estaba referenciada a un índice distinto del inicial, ampliando sensiblemente el plazo para el pago y el principal prestado, lo que justificaba la inclusión de la cláusula limitativa al aumentar los riesgos del préstamo. Por lo tanto, no puede afirmarse que la cláusula estuviera escondida en la escritura de novación.

Por último, se cuestiona la condena en costas a la demandada.

CUARTO

Sobre el control de transparencia de las cláusulas suscritas por consumidores. Doctrina jurisprudencial.

  1. Planteados los términos del debate y entrando a analizar la validez de la cláusula, la cuestión litigiosa ha de resolverse de acuerdo con los criterios sentados por distintas resoluciones de esta Sección, en línea con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (concretamente la Sentencia de 9 de mayo de 2013 - ECLI:ES:TS:2013:1916 ) y la posterior de 8 de septiembre de 2014 - ECLI:ES:TS:2014:464/2014 -. Esta jurisprudencia la hemos sintetizado en la Sentencia de esta Sección de 18 de julio de 2018 (ECLI:ES:APB:2018:7270 ).

    Estos criterios permiten considerar que tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, pueden ser objeto de control por la vía de incorporación, a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación .

    Junto a ese primer control, el Tribunal Supremo añade un segundo control de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos suscritos con consumidores, que incluye el control "de comprensibilidad real de su importancia en desarrollo razonable del contrato"

    El fundamento del control de transparencia se sitúa por la jurisprudencia en el artículo 4.2 de la Directiva 93/13, que admite el control de abusividad de una cláusula relativa a un elemento esencial del contrato (excluidas en todo caso las relativas a la adecuación entre el precio y retribución, de una parte, y los bienes o servicios, de otra, que sirven de contrapartida).

  2. Ese control de transparencia, entendido como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, tiene por objeto que el adherente conozca o pueda...

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