STS, 23 de Junio de 1998

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso1734/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos consta, interpuesto por el acusado Plácidocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 2ª) que le condenó por un delito contra el deber de prestación del Servicio Militar, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando dicho recurrente representado por la Procurador Dª María de las Mercedes SAAVEDRA FERNANDEZ.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Instrc. 1 Inst. Toledo 2, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 35/95 contra Plácidoy, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Sección 2ª, rollo 4/97) que, con fecha trece de Marzo de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    U N I C O .- "Que Plácido, mayor de edad y sin antecedentes penales, debidamente citado para la prestación del servicio militar, que debía iniciar el 17 de Agosto de 1.994 dejó de presentarse para el cumplimiento del mismo, remitiendo en su lugar un escrito en el que hacía patente su negativa a prestar el servicio militar y a cualquier prestación social sustitutoria por un "gesto de responsabilidad social", no efectuando su incorporación a Filas ni declaración de objeción de conciencia".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S : "Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Plácidocomo autor responsable de un delito contra el deber de prestación del Servicio Militar a la pena de SEIS MESES DE PRISION E INHABILITACION ABSOLUTA POR TIEMPO DE DIEZ AÑOS, imponiéndole el pago de las costas procesales.

    Contra esta sentencia puede interponerse recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que deberá presentarse ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Plácido, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Plácido, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    U N I C O.- Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - Instruído el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la Votación prevenida el 11 de Junio de 1.998.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- Un solo motivo se utiliza en este recurso en el que se alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de Ley consistente en indebida aplicación al caso del artículo 604 del Código Penal ya que el recurrente al manifestar que no se incorporaría a filas para cumplir el servicio militar, adjuntó un manifiesto en el que decía realizar objeción de conciencia, motivo legal que excluía la posibilidad de aplicar el tipo penal recogido en dicho artículo 604 del Còdigo Penal.

La figura jurídico-penal que se sitúa actualmente en el artículo 604 del Código Penal vigente engloba con ligeras modificaciones los dos tipos penales que se recogían en los precedentes artículos 135 bis h) e i). Son también dos las modalidades de comisión que se describen en el nuevo precepto: 1º) la no presentación para el cumplimiento del servicio militar retrasando la incorporación por tiempo superior a un mes, y 2º) la manifestación explícita en el expediente de la negativa a cumplir ese servicio sin causa legal, producida antes de la incorporación a las fuerzas armadas. Es sin duda esta segunda modalidad delictiva la que, en principio, parece aplicable a la conducta realizada por el actual recurrente. Sin embargo para que sea correcta tal aplicación debe observarse si concurrieron en el caso enjuiciado todos los elementos que conforman la señalada infracción delictiva. Sí aparece que el acusado no se había aún incorporado a las fuerzas armadas porque con su misiva dirigida, anticipadamente al momento de incorporación, al centro donde debería cumplir el servicio devolvía la documentación que le hubiera permitido viajar hasta el punto donde tenía que presentarse. Y también el contenido de la misma misiva que envió permite constatar que realizó una manifestación explícita en el sentido de negarse a cumplir la obligación de prestación del servicio. Pero, en cambio, a su comunicación unía un llamado manifiesto en que lo primero que se dice es que se hace objeción de conciencia para negarse a cumplir el servicio militar. Y precisamente la objeción de conciencia es una causa legal para no prestar el servicio militar. Se podría sin embargo argüir que, como en el mismo manifiesto se añade, se proclama que la objeción de conciencia le corresponde sin necesidad de que ningún organismo administrativo declare tal condición y tampoco se mostraba dispuesto al cumplimiento sustitutorio, y así el tribunal de instancia lo ha interpretado para concluir que tampoco esa alegación de ser objetor en tales condiciones podía admitirse como una causa legal que impediría la aplicación del tipo penal. Pero es lo cierto que cuando se niega a cumplir el servicio militar aún no se había producido una efectiva negativa a cumplir con la prestación sustitutoria, posibilidad que, correctamente alegada para no incorporarse al servicio de las armas, le quedaba aún abierta y que, por otra parte si ulteriormente la incumpliera podría dar lugar a otra figura de delito distinta: el delito contra el deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria que está recogido en el artículo 527 del actual Código Penal, delito del que no ha sido acusado y del que, con los elementos que se han recogido en la causa, no parece pudiera serlo en tanto no hubiera constancia de su efectiva negativa a tampoco cumplir con ese servicio militar. No es pues posible entender la concurrencia en este caso de la falta de causa legal que dejara sin cobertura la explícita negativa al cumplimiento del servicio militar y por tanto no puede estimarse cometido el delito que el artículo 604 del Código Penal sanciona. Ya se han pronunciado en igual sentido ante casos similares las sentencias de esta Sala de 11 de Marzo y 27 de Mayo de 1.998.

El motivo ha de ser acogido.III.

FALLO

que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Plácidocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo con fecha trece de Marzo de mil novecientos noventa y siete, acogiendo el único motivo, por infracción de Ley, del recurso. Y, en su virtud, CASAMOS Y ANULAMOS dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas ocasionadas en el recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Toledo (35/95) y seguida ante la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Sección 2ª, rollo 4/97) por delito contra el deber de prestación del servicio militar, contra el acusado Plácido, hijo de Jesús Luisy Bárbara, de 25 años de edad, natural y vecino de Villacañas, en situación de libertad provisional por esta causa, en la que por la mencionada Audiencia Provincial en fecha trece de Marzo de mil novecientos noventa y siete se dictó sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, hace constar lo que sigue.I. ANTECEDENTES

U N I C O .- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- Se rechazan los de la sentencia objeto de recurso, sustituyéndolos por los que se ha expresado en la precedente sentencia de casación sobre cuya base se funda la procedencia de absolver al acusado con declaración de costas de oficio.III.

FALLO

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Plácidodel delito contra el deber de prestación del servicio militar de que ha sido acusado por el MINISTERIO FISCAL, con declaración de oficio de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

144 sentencias
  • STS 67/1999, 25 de Enero de 1999
    • España
    • 25 Enero 1999
    ...en la que expresa su objeción de conciencia a la realización del servicio. Conforme a la doctrina jurisprudencial (SSTS. 11.3.98, 23.6.98) el art. 604 del Código penal prevé dos presupuestos típicos, la no presentación para el cumplimiento del servicio militar y la manifestación explícita e......
  • SAP Guipúzcoa, 28 de Mayo de 1999
    • España
    • 28 Mayo 1999
    ...o no, amparada en alguna causa legal, pues de ello depende la tipicidad, o atipicidad, de la conducta enjuiciada ( S.T.S. 11-III, 27-V y 23-VI-98 ). El examen de las diligencias evidencia, en relación con la materia analizada, los siguientes hechos: - La incorporación del acusado al servici......
  • SAP Guipúzcoa, 16 de Diciembre de 1998
    • España
    • 16 Diciembre 1998
    ...o no, amparada en alguna causa legal, pues de ello depende la tipicidad, o atipicidad, de la conducta enjuiciada ( S.T.S. 11-III, 27-V y 23-VI-98 ). El examen de las diligencias evidencia, en relación con la materia analizada, los siguientes hechos: - La incorporación del acusado al servici......
  • SAP Guipúzcoa, 9 de Diciembre de 1998
    • España
    • 9 Diciembre 1998
    ...o no, amparada en alguna causa legal, pues de ello depende la tipicidad, o atipicidad, de la conducta enjuiciada ( S.T.S. 11-III, 27-V y 23-VI-98 ). El examen de las diligencias evidencia, en relación con la materia analizada, los siguientes - La incorporación del acusado al servicio milita......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR