STS, 24 de Octubre de 2005

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2005:6436
Número de Recurso11/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

FERNANDO LEDESMA BARTRETMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Primera) de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión de competencia negativa suscitada entre la Sala (Sección Sexta; recurso 1609/03) de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y el Juzgado Central nº 4 del indicado orden jurisdiccional (procedimiento ordinario 93/04) para conocer del recurso contencioso-administrativo planteado por la representación procesal de D. Héctor, D. Jesús, D. Marcelino, Dª Maite, Dª Montserrat, Dª Rocío, Dª Valentina, Dª María Cristina y Dª Ana María, contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Universidad Nacional de Educación a Distancia de 19 de abril de 2002 y el de 13 de noviembre de 2002 del Consejo de Gobierno de dicha Universidad.

Han sido partes en este incidente los expresados recurrentes, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Carmen Azpeitia Bello.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso contencioso-administrativo asimismo antes expresado, se remitieron las actuaciones a esta Sala, y una vez recibidas, se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de entender que la competencia para conocer del presente recurso corresponde a la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Por su parte, los antes indicados recurrentes han entendido que es el Juzgado Central nº 4 de lo Contencioso-administrativo el competente para enjuiciar el expresado recurso.

SEGUNDO

Por Providencia de 6 de octubre de 2005, por necesidades del servicio, se suspendió el señalamiento que estaba fijado para ese día, señalándose a tal efecto, el día 20 de octubre para la votación y fallo de esta cuestión de competencia, fecha en la que tuvo lugar el expresado trámite.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión negativa de competencia se suscita entre la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y el Juzgado Central nº 4 del indicado orden jurisdiccional para conocer del recurso contencioso-administrativo planteado por la representación procesal de D. Héctor, D. Jesús, D. Marcelino, Dª Maite, Dª Montserrat, Dª Rocío, Dª Valentina, Dª María Cristina y Dª Ana María, contra el acuerdo, de fecha 13 de noviembre de 2002, del Consejo de Gobierno de la Universidad Nacional de Educación a Distancia por el que se desestima "el recurso de reposición interpuesto por profesores del Departamento de Métodos de Investigación y Diagnóstico en Educación I, contra el acuerdo de Junta de Gobierno de 19 de abril de 2002, según informe del Vicerrector de Ordenación Académica y Profesorado, que se adjunta como ANEXO". En el indicado acuerdo originario de 19 de abril de 2002 de la indicada Junta de Gobierno, se aprobó, entre otros extremos, a reserva de la aprobación definitiva del Acta, la denominación de los Departamentos afectados por la división de Departamentos en la Facultad de Educación, sustituyendo la antigua denominación "Métodos de Investigación y Diagnóstico en Educación" por las de "Métodos de Investigación y Diagnóstico en Educación I" y "Métodos de Investigación y Diagnóstico en Educación II" (Orientación Educativa, Diagnóstico e Intervención Psicopedagógica)".

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-administrativo antes indicada, ante la que se planteó inicialmente el recurso contencioso-administrativo de que se trata, ha entendido que el referido recurso no se refiere a materia de personal por lo que la competencia para enjuiciar aquél corresponde a los Juzgados Centrales conforme a lo dispuesto en el artículo 9.c), en relación con el 10.1.i) y 13.c), todos de la Ley de esta Jurisdicción. Por su parte, el Juzgado Central nº 4 ha considerado que en el caso presente se está ante un recurso contencioso-administrativo que versa sobre una materia de personal.

TERCERO

Quedó ya indicado anteriormente cual es el contenido del acto originario impugnado: la nueva denominación de unos Departamentos de la UNED afectados por la división de Departamentos en la Facultad de Educación. Siendo esto así, y como para determinar la materia a la que se refiere un proceso contencioso-administrativo es preciso estar al contenido del acto impugnado, en el caso presente, dado el contenido del acto administrativo de que se trata, no puede afirmarse que se esté ante una materia de personal pues nos hallamos ante el ejercicio de la potestad de autoorganización de la Administración, que decide modificar la denominación de un Departamento universitario.

Si bien los profesores recurrentes al solicitar, en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, la suspensión del acto administrativo en cuestión, ponen de relieve que la nueva denominación de Departamentos de que se trata les impide optar a la docencia de asignaturas propias de su área de conocimiento, esta incidencia de los acuerdos impugnados no puede determinar que en el caso presente se esté ante un proceso en materia de personal pues, como se ha indicado, lo que dichos profesores impugnan son unos acuerdos relativos a la denominación de unos Departamentos universitarios, acuerdos derivados, como también se ha dicho, del ejercicio de la potestad de autoorganización de la Administración.

CUARTO

Viene declarando con reiteración esta Sala que no puede servir de criterio distintivo en la atribución competencial respecto de los actos de las Universidades, y, en concreto, de la UNED, la consideración de que tales entidades no forman parte de la Administración General del Estado, puesto que la autonomía universitaria se concreta a la elaboración de sus Estatutos, a la elección, designación y remoción de los órganos de gobierno y representación, a la elaboración, aprobación y gestión de sus presupuestos y la administración de sus bienes, etc., es decir, al ejercicio de las competencias relacionadas, primeramente, en el art. 3.2 de la Ley de Reforma Universitaria y, con posterioridad, en el art. 2.2 de la Ley de Universidades de 2001, pero sin ninguna repercusión en la conceptuación de la Universidad como parte esencial de la Administración Educativa, sin perjuicio, como ocurre con otras personificaciones públicas -vrg. la de los propios "organismos públicos" de la LOFAGE, art. 42-, del reconocimiento legal de personalidad pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios y autonomía de gestión, que no las separa de su participación, como especie, en la estructura general de la Administración del Estado (Sentencia de 8 de marzo de 2005 y las que en ésta se citan).

QUINTO

De lo expuesto en los fundamentos precedentes resulta que en el caso presente se está antes unas resoluciones, adoptadas en el ejercicio de la potestad de autoorganización de la Administración, que emanan de un órgano integrado en una entidad -la UNED- que tiene ámbito nacional y que hay que considerar incardinada en la Administración General del Estado. Procede, por tanto, y dado lo dispuesto en el artículo 9.c) de la Ley de esta Jurisdicción, entender que la competencia cuestionada corresponde al Juzgado Central nº 4 de lo Contencioso-administrativo.

SEXTO

En materia de costas no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que la competencia para conocer del recurso contencioso- administrativo referido en el primer fundamento de esta resolución, corresponde al Juzgado Central nº 4 de lo Contencioso-administrativo, al que deberán remitirse las actuaciones, y no se hace expresa imposición de costas en este incidente.

Póngase esta resolución en conocimiento de la Sala (Sección Sexta) de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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