STS, 9 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Octubre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por MOLDPACK, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Rodríguez Martín contra la Sentencia dictada, el día 27 de mayo de dos mil, por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrejón de Ardoz,. Es parte recurrida NATWEST VENTURES, S.A. .- representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Monica Liceras Vallina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrejón de Ardoz, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, NATWEST VENTURES, S.A., VALENCIA FOMENTO EMPRESARIAL S.C.R., S.A., NATEWST VENTURES INVESTEMENTS, LTD, e INTERNATIONAL VENTURE CAPITAL EXEMPT TRUST, contra la entidad MOLDPACK, S.A., y contra D. Juan Antonio . El suplico de la demanda es del tenor siguiente: "...se dicte sentencia por la que se CONDENE solidariamente a los mismos a:

(a) abonar a mis representadas la suma de 12.387.400 Ptas. (mas el IVA que en cada caso pudiera resultar aplicable) mas los intereses legales devengados sobre dicho importe desde que el mismo se exigió notarialmente el 27 de noviembre de 1.995;

(b) abonar a mis representadas las facturas que se acompañan a la presente como Documentos nº 4, 28 y 40; y

(c) abonar a mis representadas las costas devengadas en el presente procedimiento.

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de MOLDPACK, S.A. y D. Juan Antonio como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... y en su día dictar sentencia por la que se desestime la acción de reclamación de cantidades formuladas por NATWEST VENTURES, S.A., VALENCIA FOMENTO EMPRESARIAL S.C.R., S.A., NATWEST VENTURES INVESTMENTS, LTD e INTERNATIONAL VENTURE CAPITAL EXEMPT TRUST contra MOLDPACK, S.A. y D. Juan Antonio, con estimación de las excepciones planteadas y con imposición de las costas del presente Juicio a la actora por su temeridad y mala fe".

Contestada la demanda y dados los oportunos traslados, se acordó convocar a las partes a la Comparecencia prevista en la Ley, y celebrada ésta en el día y hora señalados, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 20 de marzo de 1997 y con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Don José Montalvo Torrijos, en nombre y representación de Natwest Ventures, S.A., Valencia Fomento Empresarial S.C.R., S.A., Natwest Ventures Investments, LTD-International Venture Capital Exempt Trust, contra Molpack, S.A. y contra Don Juan Antonio representado por el procurador D. Julio Cabellos Albertos y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A LOS DEMANDADOS ANTERIORMENTE INDICADOS de todos los pedimentos contenidos en la misma, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpusieron recurso de apelación NATWEST VENTURES, S.A. y otros. Sustanciada la apelación, la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia, con fecha 27 de mayo de 2000, con el siguiente fallo: "FALLAMOS: Que, con acogimiento parcial del recurso de apelación mantenido por la Procuradora Dª Monica Liceras Vallina, en nombre y representación de Natwest Ventures, S.A., Valencia Fomento Empresarias S.C.R.. S.A. Natwest Ventures Investments S.T.D. e International Venture Capital Exempt Trust, frente a la sentencia dictada el día 20 de marzo de 1.997 por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos revocar y revocamos la indicada resolución en el sentido de estimar parcialmente la demanda dirigida frente a la entidad mercantil Moldpack, S.A. a quien se condena a satisfacer la cantidad de 10.887.400 pesetas, más aquélla que se determine en fase de ejecución de sentencia respecto a los servicios encargados a la firma Stephenson Hardwood, así como al pago del IVA correspondiente y de los intereses legales de las 10.887.400 pesetas devengadas desde el 27 de noviembre de 1995, imponiéndose así a Moldpack, S.A., las costas procesales causadas en la primera instancia, salvo las producidas por el llamamiento al pleito de D. Juan Antonio, a quien se absuelve, las que deberán ser satisfechas por la parte actora y sin hacer especial pronunciamiento respecto a las devengadas en la alzada".

TERCERO

MOLDPACK, S.A. representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Rodríguez Martín formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8ª, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la doctrina jurisprudencial de esta Sala.

Segundo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1225 del Código Civil, e infracción por inaplicación de los artículos 1225 y 1228 del Código Civil .

Tercero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1225 del Código Civil y del artículo 1228 del mismo Cuerpo Legal.

Cuarto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1225 del Código Civil, e infracción por inaplicación de los artículos 1225 y 1228 del Código Civil .

Quinto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1282 del Código Civil .

Sexto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, por no aplicación del artículo 1232 del Código Civil .

Séptimo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por aplicación indebida del artículo 7 del Código Civil, y del artículo 1258 del Código Civil .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procuradora Dª. Mónica Liceras Vallina, en nombre y representación de NATWEST VENTURES, S.A., VALENCIA FOMENTO EMPRESARIAL, S.C.R., S.A., NATWEST VENTURES INVESTMENTS, LTD., e INTERNATIONAL VENTURE CAPITAL EXEMPT TRUST, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el dieciocho de septiembre de dos mil siete, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el mes de julio de 1995 se iniciaron conversaciones entre NATWEST (NWV) y MOLDPACK, S.A. a los efectos de negociar la posible toma de una participación empresarial por parte de NWV en MOLDPACK. El 12 de septiembre de 1995 ambas partes firmaron una carta de intenciones, cuyas cláusulas, en lo que afecta a este recurso, son las que siguen: Cláusula 9.2 : "NWV dispondría de exclusividad para la transacción contemplada siempre y cuando se levante la condición suspensiva contemplada en el apartado 11 posterior en o con anterioridad al 15 de octubre de 1995. [...]". Cláusula 11 . "Condición suspensiva: La posible inversión de NWV en Moldpack estaría sujeta a : i) la verificación por parte de NWV de la bondad de la transacción; ii) la aprobación final del Consejo de Administración de NWV". A cargo de NWV, se iniciaron los estudios económicos y de mercado relativos a la viabilidad de la inversión, tal como estaba previsto en la que seguiremos identificando como carta de intenciones y en octubre de 1995 se celebraron reuniones entre las dos partes. El 15 octubre 1995 NWV comunica a MOLDPACK que se había aprobado la inversión y, por tanto el cumplimiento de la condición suspensiva prevista en la cláusula 11 de la carta, aunque quedaba a la espera de unos posteriores informes de la auditoría encargada; MOLDPACK pidió a NWV que se pronunciara sobre si se había o no cumplido la condición de la cláusula 11 de la citada carta. Después de una serie de reuniones entre ambas partes y de una contraoferta de MOLDPACK, rechazada por NWV, por no ajustarse a las condiciones establecidas previamente, el 2 noviembre 1995 tuvo lugar una Junta general de accionistas de MOLDPACK en la que se dio entrada a otros accionistas, cerrándose con ellos cinco días después una operación financiera semejante a la que se había estado negociando con NWV.

NWV y las sociedades VALENCIA FOMENTO EMPRESARIAL S.C.R., S.A., NATWEST VENTURES INVESTMENTS, LTD e INTERNATIONAL VENTURE CAPITAL EXEMPT TRUST demandaron a MOLDPACK y a D. Juan Antonio por culpa in contrahendo, reclamando los gastos en que habían incurrido y el lucro cesante.

Los demandados opusieron las excepciones de falta de legitimación activa de las sociedades demandantes, distintas de NWV y falta de legitimación pasiva de D. Juan Antonio . Alegaron, en relación al fondo del asunto, que al no levantarse la condición suspensiva, ellos habían quedado liberados del pacto de exclusiva, por lo que al no realizarse el contrato definitivo por culpa de NWV, eran libres de pactar con quien creyeran más conveniente.

La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Torrejón de Ardoz, de 20 marzo 1997, denegó la excepción de falta de legitimación activa y derivó la de falta de legitimación pasiva a la resolución sobre el fondo del asunto. Calificó el contrato celebrado entre NWV y MOLDPACK como de corretaje y aplicando la doctrina jurisprudencial relativa al mismo, consideró que no había derecho a reclamar la comisión, porque no se había llegado a celebrar el contrato proyectado con uno de los inversores propuestos por NWV y denegó el pago de los gastos reclamados por NWV por falta de pruebas de que se hubiesen realizado. Apelada esta sentencia, la de la sección 8 de la Audiencia de Madrid, de 27 mayo 2000, revocó la de 1ª Instancia y estimó parcialmente la demanda sobre la base de un examen muy pormenorizado de los documentos aportados y las otras pruebas que constan en los autos. Declaró probado que el demandado había emprendido negociaciones paralelas con otros posibles inversores, de modo que lo proyectado en la carta de intenciones no llegó a buen fin por razones imputables a MOLDPACK. Condenó a la demandada a pagar una cantidad a NWV en concepto de indemnización y determinados gastos, absolviendo, sin embargo, a D. Juan Antonio, porque no se había demostrado que hubiese actuado en nombre propio.

Contra esta sentencia, se formula el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El presente recurso tiene dos partes bien diferenciadas: La primera es la relativa a la calificación del contrato celebrado entre NWV y MOLDPACK, que la recurrente insiste en calificar como el Juez de 1ª instancia, es decir, como contrato de mediación; a ello se dedica el primero de los motivos. La segunda parte se refiere a la apreciación de las pruebas de documentos y confesión efectuadas a lo largo del procedimiento, a la cual dedica la recurrente los motivos segundo, tercero, cuarto y sexto. Hay añadir otros dos motivos, el quinto que se refiere a la infracción de las reglas de interpretación de acuerdo con los actos de los contratantes, coetáneos y posteriores al contrato, y el séptimo, en relación a la infracción de los artículos 7 y 1258 del Código civil respecto de la buena fe. Todos estos motivos van dirigidos a intentar convencer a la Sala acerca de la falta de buena fe de NWV, al contrario de lo afirmado por la sentencia recurrida y para ello se utilizan distintos argumentos convergentes, con idéntica finalidad.

TERCERO

Entrando ya en el examen de los concretos motivos del presente recurso, el primero se formula al amparo del artículo 1692, 4 LEC y denuncia la infracción de las sentencias del Tribunal Supremo que cita sobre contrato de corretaje. Aceptando la tesis de la sentencia de 1ª Instancia, califica la carta de intenciones como un contrato de mediación y dice que "el derecho a percibir por el corredor de corretaje una comisión, únicamente se produce cuando el contrato pretendido ha tenido lugar y además se ha llevado a cabo como consecuencia de la actuación del corredor", de modo que "no habiéndose llevado a cabo la inversión, no puede nunca por causa del mismo exigirse el pago de la comisión pactada".

Lo primero que hay que aclarar antes de entrar en el examen de este motivo es que la sentencia recurrida no calificó el contrato; por tanto no se puede invocar como infringida, una doctrina, la referida al contrato de mediación o corretaje, cuando la sentencia recurrida no la ha aplicado. Pero además, del contrato, cuyas cláusulas se han reproducido en lo que interesa a este recurso en el Fundamento primero de esta sentencia, no puede deducirse que los acuerdos que las partes han dado en llamar "carta de intenciones", tuviesen la naturaleza de un contrato de mediación, porque NWV asumía directamente la inversión a realizar en MOLDPACK, sin comprometerse a buscar otro inversor. Por ello hay que afirmar rotundamente que no se cumplía el requisito esencial de estos contratos que según abundante jurisprudencia, es la de "poner en contacto a su cliente [el del mediador] con otra persona con la finalidad de que se pueda llegar a concluir un contrato" (sentencias de 8 octubre y 1 diciembre 1986, 2 octubre 1999, 13 junio 2006, 30 marzo y 12 junio 2007 ). La sentencia recurrida evita calificar el contrato, pero de la prueba producida llega a unas consecuencias perjudiciales para la recurrente en relación al incumplimiento de las obligaciones asumidas por ella en el contrato, fuera cual fuera su verdadera naturaleza. Y consecuencia de este probado incumplimiento, condena a MOLDPACK a satisfacer las cantidades que señala en concepto de indemnización, de acuerdo con lo pactado. Al no haberse, por tanto, infringido una doctrina que no se ha aplicado en la sentencia recurrida, procede la desestimación del primer motivo del recurso.

CUARTO

Los motivos segundo, tercero y cuarto se presentan al amparo del artículo 1692,4º, denunciándose error de derecho en la apreciación de la prueba y concretamente, en el segundo de ellos, la infracción por inaplicación de los artículos 1225 y 1228 del Código civil . Dice la recurrente que no se han valorado correctamente los documentos aportados con los números 33 y 36, en el sentido que la sentencia recurrida dice que MOLDPACK no presentó reticencias a continuar la negociación con NWV, cuando resulta todo lo contrario del documento nº 36. En realidad viene a decir que de este documento se deduce que no había consentido ningún tipo de negociación. En el tercer motivo, se denuncia la infracción, por inaplicación de los artículos, 1225 y 1228 del Código civil, por omisión de la eficacia legal del documento nº 35, ya que según la recurrente, demuestra que la reunión celebrada entre las partes sólo tenía por objeto discutir los términos de la documentación de la inversión proyectada, de modo que no puede concluirse que exista silencio por parte de MOLDPACK y que de ahí se pueda deducir una actitud que conlleve a presumir la aceptación de negociaciones para la inversión. El motivo cuarto denuncia la infracción, por inaplicación, de los artículos 1225 y 1228 del Código civil, por haberse omitido la eficacia legal de la prueba de exhibición de libros del comerciante. Dice la recurrente que si se hubiese valorado bien esta prueba, se habría deducido la mala fe de NWV, puesto que no existía constancia de la aprobación de la inversión que NWV decía estar dispuesta a realizar.

Estos tres motivos están intentando imponer una valoración de las pruebas documentales distinta de la efectuada por la Sala sentenciadora y en ellos se reproduce la contestación a la demanda, en contra de lo declarado probado por la sentencia recurrida. Debe recordarse a la recurrente que la casación no es una tercera instancia. Como afirma la sentencia de 13 junio 2007, recogiendo la doctrina constante de esta Sala, la función de la casación no consiste en "[...] valorar de nuevo la prueba practicada en el proceso sobre ellos, sino en comprobar si se les aplicó correctamente el derecho [...]", o la sentencia de 16 marzo 2007 que "no cabe, [...], tratar de desvirtuar una apreciación probatoria mediante una valoración conjunta efectuada por el propio recurrente para sustituir el criterio del Tribunal por el suyo propio". Por todo lo cual procede el rechazo de los motivos segundo, tercero y cuarto del presente recurso.

QUINTO

En el quinto motivo, siempre con la cobertura del artículo 1692, 4 LEC, se denuncia la infracción del 1282 del Código civil, por entender la recurrente que la Audiencia ha interpretado la intención de los contratantes sin atender a sus actos coetáneos y posteriores a la firma del contrato. Insiste en que no ha tenido en cuenta la voluntad expresada en los documentos a que se refieren los anteriores motivos del recurso, de los que se deduce que la voluntad de MOLDPACK fue la de dejar patente a NWV "que el pacto de exclusividad había dejado de tener vigencia a fecha de esa comunicación, si de modo definitivo no procedía a la aprobación de la inversión". Entiende que la posterior relación entre las partes después del documento de 15 octubre 1995, no es la misma que la derivada de la firma de la carta de intenciones, sino que es distinta y nueva, por lo que no puede calificarse como contraria a la buena fe la conducta de MOLDPACK.

Hay que insistir, en primer lugar, en que de nuevo se pretende imponer la valoración de la prueba de la parte recurrente frente a la llevada a cabo por la Sala sentenciadora en la sentencia recurrida, por lo que deben tenerse aquí por reproducidos los argumentos del anterior Fundamento.

Pero, además, hay que tener en cuenta que el artículo 1282 del Código civil es una regla de interpretación de los contratos por medio de los actos de las partes realizados durante la fase del cumplimiento de los mismos o lo que se ha venido en denominar "cumplimiento interpretativo", que consiste en actos comunes de las partes como expresión de una voluntad concreta. En este caso, lo que se pretende que aparezca como regla interpretativa es precisamente el incumplimiento de la ahora recurrente, por lo que no puede aplicarse el artículo 1282 del Código civil como pretende, que, por lo mismo, no se ha incumplido. En consecuencia, debe rechazarse también este motivo.

SEXTO

El sexto de los motivos, también al amparo del artículo 1692, 4 LEC se formula por no aplicación del artículo 1232 del Código civil, en relación con la prueba de confesión; el artículo, cuya falta de aplicación se denuncia, establecía que "la confesión hace prueba contra su autor" y ello no se ha tenido en cuenta en la valoración de las contestaciones de D. Juan Antonio .

El motivo no puede ser admitido por sus fundamentos en base a las siguientes razones:

  1. ) Esta Sala ha afirmado repetidamente que la fuerza probatoria de la confesión judicial no es superior a la de los demás medios de prueba. La sentencia de 5 marzo 2007 señala que "[l]a jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala siempre ha venido declarando que la confesión no es la reina de las pruebas y que el valor probatorio que le atribuía el citado precepto no impedía a los órganos de instancia valorarla en conjunción con otros medios de prueba [...]" (asimismo sentencia de 17 abril 2007 y las allí citadas).

  2. ) Desde muy antiguo, esta Sala ha venido estimando que la sala sentenciadora aprecia la confesión "dentro de su exclusiva competencia, en combinación con las demás practicadas en el pleito" y que "no es lícito combatir en casación el resultado de la apreciación conjunta de la prueba por el resultado aislado de uno de sus elementos" (SSTS de 17 noviembre 1894, 24 octubre 1903, 30 octubre 1912. y entre las más modernas 31 marzo 1999, 21 julio 2000, 1 febrero 2001, 12 febrero y 16 mayo 2007, entre muchas otras).

SÉPTIMO

Finalmente, siempre bajo la cobertura del artículo 1692, 4 LEC, se denuncia en el séptimo motivo la aplicación indebida de los artículos 7 y 1258 del Código civil y de las sentencias que se citan como infringidas, que exigen, según la recurrente, que para apreciar la contravención a las exigencias de la buena fe, debe existir un daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica e inmoralidad o antisociabilidad en el uso objetivo de un derecho. Entiende que la aplicación del artículo 7 del Código civil sólo puede estar referida a las relaciones habidas entre las partes con posterioridad al 16 octubre 1995 y lo pone en relación con los documentos que ya había considerado mal interpretados en los motivos segundo, tercero y cuarto, que se han desestimado.

El motivo debe ser rechazado por las siguientes razones:

  1. Porque vuelve a incidir en la valoración de la prueba documental, para lo que deben considerarse reproducidos los argumentos vertidos en el Fundamento cuarto.

  2. Porque la cuestión de la apreciación de la buena fe corresponde a la Sala sentenciadora. o como afirma la sentencia de 11 mayo 2006, "El principio de buena fe, a partir de su introducción en nuestra normativa jurídica general, a través del artículo 7-1 del Código Civil, para poder ser reputada concurrente o no desde el punto de vista subjetivo como del objetivo, debe ser valorado libremente por el Tribunal de Instancia, en relación a unos hechos determinados y dicha valoración ha de ser respetada a no ser que se sitúe en un parámetro de irracionalidad o falta de lógica (sentencias de 21-9-1995 y 24-5-2000 )", por lo que no es admisible en casación una revisión de este hecho (sentencias de 4 julio 2006 y 27 marzo 2003 ).

OCTAVO

La desestimación de los motivos del recurso de casación formulado por la representación procesal de la recurrente MOLDPACK, S.A. determina la del propio recurso y la procedencia de imponer las costas de este recurso a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación presentado por la representación procesal de la recurrente MOLDPACK, S.A. contra la sentencia de la Sección la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de veintisiete de mayo de dos mil, dictada en el rollo de apelación número 469/97.

  2. Confirmar la sentencia recurrida en todos sus extremos, incluido lo relativo a las costas.

  3. Imponer las costas causadas por este recurso a la parte recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JUAN ATONIO XIOL RÍOS .- FRANCISCO MARÍN CASTÁN .- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS .- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

13 sentencias
  • SAP Alicante 194/2022, 22 de Abril de 2022
    • España
    • 22 Abril 2022
    ...no protegido por una específ‌ica prerrogativa jurídica e inmoralidad o antisociabilidad en el uso objetivo de un derecho" ( STS. de 9 de octubre de 2007 ). Ninguna circunstancia de las descritas se aprecia en este caso, simplemente el legítimo interés de la Comunidad demandante de exigir el......
  • SAP Barcelona 345/2020, 24 de Noviembre de 2020
    • España
    • 24 Noviembre 2020
    ...actos coetáneos, posteriores y también los anteriores a la celebración del negocio jurídico, pues, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2007 "hay que tener en cuenta que el artículo 1.282 del Código Civil es una regla de interpretación de los contratos por medio ......
  • SJMer nº 1 9/2015, 21 de Enero de 2015, de Palma
    • España
    • 21 Enero 2015
    ...firmantes del contrato, en función de sus comportamientos para delimitar el concreto sentido que debe darse a lo pactado, la STS de 9 de octubre de 2007 concluyó que "Pero, además, hay que tener en cuenta que el artículo 1282 del Código civil es una regla de interpretación de los contratos ......
  • SAP Guadalajara 136/2018, 12 de Julio de 2018
    • España
    • 12 Julio 2018
    ...es necesario que los actos realizados sean relevantes en relación con el sentido que se les quiere dar". Es esta, como apunta la STS de 9 de octubre de 2007 "una regla de interpretación de los contratos por medio de los actos de las partes, realizados durante la fase del cumplimiento de los......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXIV-III, Julio 2011
    • 1 Julio 2011
    ...y efectos de los actos y la índole y finalidad de la norma contrariada, el juzgador debe decidir acerca de la validez (SSTS de 9 de octubre de 2007 y 25 de septiembre de 2006), o posible nulidad del acto contrario a la ley (SSTS de 31 de octubre de 2007 y 30 de noviembre de 2006). (STS de 1......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR