SAP Alicante 194/2022, 22 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución194/2022
Fecha22 Abril 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 001038/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 001436/2019

SENTENCIA Nº 194/2022

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a veintidós de abril de dos mil veintidós

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1436/2019, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 5 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, D. Romulo, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. María Ferrandis Montoliu y dirigida por el Letrado Sr. Juan Eric Gilabert Zaragoza, y como apelada Leroy Merlin España, S.L.U., representada por la Procuradora Sra. María Virtudes Valero Mora y dirigida por el Letrado Sr. Juan Carlos Menendez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de primera instancia nº 5 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 27 de julio de 2021 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora sra Ferrandis Montoliu en nombre de Romulo, frente a LEROY MERLIN ESPAÑA, S.L.U, representado por la Procuradora sra, Valero Mora, a la que debo condenar y condeno al pago de las reparaciones peritadas por importe de 5.301,54.-€ contra presentación de su realizacion en el plazo de TRES MESES, desde la f‌irmeza de la presente resolución, y en el caso de no reparación, al pago de la suma de 1.590,46.-€, intereses y costas ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, D. Romulo en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 1038/2021, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la

revocación de la sentencia de instancia y la apelada su conf‌irmación. Para la deliberación y votación se f‌ijó el día 21 de abril de 2022.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda, y tras declarar que se ha acreditado en el proceso el cumplimiento defectuoso de las obras por parte de la demandada en cuanto a su acabado y apariencia estética, sin que se haya acreditado la aceptación de las obras, y que por los emails y reclamaciones queda acreditado la no conformidad del actor con las mismas. Que considera que no procede la resolución del contrato de obra, con restitución de las cantidades entregadas, pero si la reparación de los daños causados, y en cuanto a dicha reparación se acuerda lo siguiente : "...Sentado todo lo anterior, sí que conviene destacar por último, que es preciso asegurar que se lleve a efecto el cumplimiento del principio que se mencionó al inicio de este fundamento, que es el principio de restitutio in integrum, pero también es esencial conseguir que el perjudicado no se enriquezca de forma injusta. Por ello, procede acordar que la parte actora habrá de efectuar las reformas que constan en su informe en el PLAZO DE TRES MESES desde la f‌irmeza de la presente resolución, 5.301,54.-€, si transcurrido el plazo de tres meses no acreditara la realización de las obras, la indemnización se concretarían un 30% (por ser este el criterio que viene manteniendo esta juzgadora durante años) del importe de reparación presentado (sobre los 5.301,54.-€), es decir la suma de 1.590,46.-€. "

Todo ello en los términos que se contiene en la resolución recurrida.

Se recurre dicha resolución por la parte actora, alegando, en esencia, la existencia de un vicio de incongruencia extrapetita, por cuanto el contenido del fallo de la sentencia no se ajusta a la petición principal ni subsidiaria efectuada por la parte actora en su demanda, Por ello, entiende que acreditado el cumplimiento defectuoso por la parte demandada, se debe estimar su pretensión subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios, por el importe que resulta acreditado en autos derivado de su prueba pericial de 5301,54 euros, sin que dicha indemnización se condicione a lo que se indica en la sentencia recurrida, dado que su petición resulta acorde con lo dispuesto en el art 1101 y concordantes del CC y jurisprudencia que lo interpreta, todo ello en los términos que constan en el recurso de apelación por ella planteado.

Por la parte demandada, ha dejado trascurrir el plazo legal que le fue conferido para oponerse al recurso y/ o impugnar la sentencia, sin que haya presentado escrito alguno al respecto, según consta en resolución del juzgado de fecha 8 de noviembre de 2021, que fue notif‌icada por el juzgado de instancia a las partes y que no consta recurrida.

SEGUNDO

Incongruencia extra petita.

Para el análisis de la presente cuestión, hemos de indicar que la parte actora en su demanda, basa la misma en la existencia de un contrato de obra pactado con la demandada, y que la demandada ha incumplido, por cuanto que la obra realizada por la demandada presenta unos defectos cuya reparación, es elevada, y por ello solicita en su demanda lo siguiente: "... dictar Sentencia en la que, en relación a la relación contractual expuesta en los hechos por la que se DECLARE:

  1. El incumplimiento contractual por parte de la demandada LEROY MERLIN ESPAÑA S.L.U.

  2. La resolución del contrato entre Romulo y Leroy Merlin España S.L.U. con obligación de esta última de devolución de las cantidades entregadas a Romulo .

  3. Se condene a Leroy Merlin S.L.U. a la devolución de 6.036,36 euros en concepto de devolución de las cantidades entregadas.

  4. Subsidiariamente, y solo para el caso de que no se estimara la resolución del contrato por la pertinencia de la acción del art. 1.124 del Código Civil, esta parte solicita que se condene a la demandada en la cantidad de

    5.301,54 euros, valor de los defectos a subsanar según el informe pericial.

  5. Se condena a la demandada al pago de los intereses legales y a las costas del procedimiento.

    Todo ello en la forma que consta en la demanda.

    La parte demandada en su escrito de contestación se opone a la demanda, por entender que si bien existió un contrato de arrendamiento de obra, el mismo fue correctamente cumplido por la parte demandada y la actora presto su conformidad al mismo, que los defectos denunciados por la actora no le son imputables, y

    que el informe pericial de la actora está lleno de errores, sin que en ningún caso los defectos de ejecución sean imputables a la parte demandada, por lo que interesa la integra desestimación de la demanda, todo ello en la forma que consta en su contestación.

    Partiendo de dichos parámetros, que fue en los se planteó el debate en primera instancia, y de lo resuelto en la sentencia recurrida, a lo que se ha hecho referencia en el fundamento precedente, debemos tener en cuenta que existe jurisprudencia reiterada que señala que el principio de congruencia prohibitorio de toda resolución extra petita, no impone más que una racional adecuación con las peticiones de las partes a los hechos en que se basan, y por ello prestando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a los acaecimientos narrados por los contendientes, es permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más apropiada, incluso aplicando normas no invocadas por los litigantes, conforme a la máxima que consagra la libertad en las motivaciones jurídicas..., siempre que el cambio y fundamentación no signif‌ique que la pretensión ha sido alterada, o lo que es lo mismo que dé acogida a una acción no invocada, se modif‌ique la causa de pedir o se sustituyan las cuestiones debatidas por otras...".

    Resulta así que el Juez ha de dictar una sentencia congruente con las demandas y demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. Para lograrlo, nada menos que ref‌lejar en el contenido de la sentencia tales pretensiones, los hechos que, alegados oportunamente por las partes y enlazados con las cuestiones a resolver, funden tales pretensiones y, f‌inalmente, los puntos de derecho f‌ijados por las partes, a los que el Juez dará respuesta mediante las razones y fundamentos legales que considere procedentes y con cita de las leyes o doctrinas aplicables al caso.

    La congruencia externa de la sentencia es la que atiende a su relación con las pretensiones de las partes y a la correcta aplicación de la norma jurídica, en relación con dichas pretensiones. Si se incurre en incongruencia se afectan derechos fundamentales, además de procesales.

    En este mismo sentido, la Sentencia del T.S. de 11 de abril de 2.014 (Ponente: Iltmo. Sr. Don Francisco Javier Orduña Moreno), se pronuncia de la siguiente forma: 1. Respecto a la estimación señalada debe reiterarse la doctrina de esta Sala en relación al presupuesto de congruencia. En esta línea, como se declara en la STS de 18 de mayo de 2012 (núm. 294/2012), constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su conf‌iguración lógico- jurídica ( STS de 14 de...

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