SAP Barcelona 345/2020, 24 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución345/2020
Fecha24 Noviembre 2020

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818442120170026638

Recurso de apelación 814/2018 -C

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 926/2017

Parte recurrente/Solicitante: Ezequiel

Procurador/a: Tomas-Gonzalo Marin Garde

Abogado/a:

Parte recurrida: Felicisimo

Procurador/a: Anna Maria Terradas Cumalat

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 345/2020

Magistrado: Agustín Vigo Morancho

Barcelona, 24 de noviembre de 2020

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

. En fecha 19 de octubre de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 926/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Tomas-Gonzalo Marin Garde, en nombre y representación de Ezequiel contra sentencia de 13 de junio de 2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Anna Maria Terradas Cumalat, en nombre y representación de Felicisimo .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta en fecha 6 febrero de 2.017 por el Procurador de los Tribunales SILVIA ZALDUA RODRIGUEZ GACHS en nombre y representación de Ezequiel contra Felicisimo con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

1. El recurso de apelación, interpuesto por el actor Don Ezequiel, se funda en los siguientes motivos: 1) Error en la valoración de la prueba; e 2) infracción de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil, relativos a la interpretación de los contratos, en cuanto en la sentencia se efectúa una interpretación literal del contrato, apartándose la concreta intención de los contratantes, a cuyo efecto no basta el tenor literal del contrato, ya que el mismo contiene def‌iciencias técnico jurídicas.

  1. La reclamación efectuada en este litigio deriva del contrato de 28 de julio de 2014 entre Don Felicisimo y Don Ezequiel, en calidad de administrador de la empresa GRUPO SGP, SL, domiciliada en la calle Roger de Lauria, 116, 2-3º de Barcelona, en virtud del cual se presta al demandado Don Felicisimo la cantidad de 5.431,05 €. Esta cantidad se entregó al demandado como consecuencia de la negligencia profesional de no acudir a un juicio laboral. En concreto, el demandado no se personó en un juicio seguido a instancia de la entidad BIMAAN ESPAIS CONTROLATS, empresa que fue condenada al pago de una indemnización laboral, razón por la que la referida entidad reclamó al Sr. Felicisimo el pago de las cantidades que se debieron pagar como consecuencia de su negligencia profesional. No obstante, como el demandado Sr. Felicisimo no disponía de suf‌iciente dinero se le prestó el importe de 5.431,05 €. Ahora bien, en este pleito se discute si la cantidad se prestó por la empresa GRUPO SGP, SL o bien personalmente por el actor Don Ezequiel, dado que en el encabezamiento del contrato de 28 de julio de 2014 (doc. 1 demanda) se indica que el Sr. Ezequiel actúa en calidad de administrador de la empresa GRUP SCP, SL, af‌irmación que realmente no está muy clara, según se inf‌iere del resto del contrato y de los documentos aportados por el actor.

No obstante, la parte demandada sostiene que el demandado no está legitimado, pero que, además, la deuda se habría extinguido, dado que los dos litigantes eran socios de la empresa CRETA CONSULTORES Y ASESORES, SL, pero por las desavenencias surgidas entre ambos, Don Ezequiel salió de dicha empresa, produciéndose el acuerdo de desvinculación de 10 de julio de 2016 entre la empresa SISTEMAS GLOBALES DE PREVENCIÓN, SL, representada por Don Ezequiel, y la empresa CRETA CONSULTORES Y ASESORES, SL, en nombre de la cual f‌irman Doña Blanca (testigo en el juicio) y el demandado Don Felicisimo . En este contrato, se contienen una liquidación económica de asuntos pendientes de algunos clientes. De todos modos, más adelante, examinaremos la incidencia que puede tener este documento en la reclamación objeto de la demanda.

En el presente caso, para determinar si realmente el actor está legitimado para reclamar la cantidad de 5.431,05 €, debemos acudir a la interpretación del contrato de 28 de julio de 2014.

SEGUNDO

1. En materia de interpretación de los contratos debe atenderse principalmente a lo que se inf‌iere de las palabras contenidas en los mismos ( artículo 1.281, apartado 1º del Código Civil), sin embargo, como en una gran parte de las veces ocurre, la interpretación literal del contrato no es siempre posible, por lo que el propio Código Civil establece reglas subsidiarias y de carácter jerárquico en los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 1987 declaró: "Las normas de interpretación establecidas en el Código Civil tienen carácter de subsidiaridad en su aplicación de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sea clara, no son de aplicar otras diferentes que la que corresponde al sentido gramatical". Por lo tanto, siguiendo un criterio lógico, el Código Civil señala como primer criterio subsidiario la intención de los contratantes (artículo 1.281, apartado 2), cuya averiguación se efectuará a los actos coetáneos y posteriores al contrato, tal como disponer el artículo 1.282 al disponer: "Para juzgar la intención de los contratantes deberá atenderse, principalmente, a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato". No obstante, ello no excluye los actos anteriores tal como lo ha destacado la jurisprudencia y la doctrina, pues como "precisamente en los actos preparatorios del contrato puede encontrarse el mejor índice de la voluntad de los interesados, tanto más desapasionado e imparcial, cuanto que no estará inf‌luido por el prejuicio de preparar una determinada interpretación del contrato, como puede suceder en los coetáneos y posteriores". En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1985 declaró: "El artículo

1.282 del Código Civil es una norma de interpretación de los contratos que, si bien no excluye, como este Tribunal tiene reiteradamente declarado, tomar en consideración los actos anteriores de las partes, no impone su prevalencia sobre la conducta coetánea y posterior". Ahora bien, pese al carácter jerárquico y subsidiario de las reglas de los artículos 1.281 y siguientes, es evidente que están relacionados entre sí, como lo ha puesto de relieve la jurisprudencia, entre cuyas Sentencias puede destacarse la Sentencia del Tribunal Supremo de

9 de junio de 2000, según la cual: "Es doctrina reiteradísima de esta Sala que las normas que contienen las reglas de interpretación de los contratos no pueden citarse en bloque, y que cuando se cita como infringido el art. 1281 CC hay que especif‌icar en cuál de sus párrafos, pues no puede propugnarse en un mismo motivo la interpretación literal y la interpretación espiritualista del contrato y, en consecuencia, el artículo 1282 sólo puede citarse en conexión con el párrafo segundo del 1281 ( SSTS 31-12-1998, 16-2- 1999, 20-11-1999 y 2-3-2000 por citar sólo algunas de las más recientes)". También como norma de interpretación para averiguar la intención de las partes el artículo 1.283 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR