SAP Guadalajara 136/2018, 12 de Julio de 2018

PonenteMARIA VICTORIA HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:APGU:2018:204
Número de Recurso291/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución136/2018
Fecha de Resolución12 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00136/2018

Modelo: N10250

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

Equipo/usuario: SA

N.I.G. 19130 42 1 2015 0003522

RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000291 /2017 -S

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.5 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000441 /2015

Recurrente: HERCESA INMOBILIARIA SA

Procurador: MARIA DEL CARMEN LOPEZ MUÑOZ

Abogado: FRANCISCO JAVIER RAMON SIERRA

Recurrido: Jose Luis, Sandra, Jose Antonio, Jose Enrique, Tarsila, Carlos Alberto, Carlos Miguel

Procurador: MARIA BLANCA LABARRA LOPEZ, MARIA BLANCA LABARRA LOPEZ, MARIA BLANCA LABARRA LOPEZ, MARIA BLANCA LABARRA LOPEZ, MARIA BLANCA LABARRA LOPEZ, MARIA BLANCA LABARRA LOPEZ, MARIA BLANCA LABARRA LOPEZ

Abogado: EDUARDO FERNANDEZ DE BLAS, EDUARDO FERNANDEZ DE BLAS, EDUARDO FERNANDEZ DE BLAS, EDUARDO FERNANDEZ DE BLAS, EDUARDO FERNANDEZ DE BLAS, EDUARDO FERNANDEZ DE BLAS, EDUARDO FERNANDEZ DE BLAS

ILMA SRA PRESIDENTA:

Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª. MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

S E N T E N C I A Nº 136/18

En Guadalajara, a doce de julio del dos mil dieciocho.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de procedimiento ordinario 441/15, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 5 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº291/17, en los que aparece como parte apelante HERCESA INMOBILIARIA SA, representado por el Procurador de los tribunales D.MAIA DEL CARMEN LOPEZ MUÑOZ, y asistido por el Letrado D.FRANISCO JAVIER RAMON SIERRA, y como parte apelada Jose Luis, Carlos Miguel, Carlos Alberto, Sandra, Jose Antonio, Jose Enrique Y Tarsila, representado por la Procuradora de los tribunales Dª MARIA BLANCA LABARRA LOPEZ, y asistido por el Letrado D. EDUARDO FERNANDEZ DE BLAS, sobre resolución contractual y reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 15 de mayo del 2017, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: SE DESESTIMA INTEGRAMENTE la demanda interpuesta a instancias de la procuradora doña María del Carmen López Muñoz, en nombre y representación de la entidad " Hercesa Inmobiliaria S.A." con la asistencia letrada de don Francisco Javier Ramón Sierra, frente a don Jose Luis, don Carlos Alberto, don Carlos Miguel y frente a los herederos de don Hermenegildo, sus hijos doña Sandra, Don Jose Antonio y don Jose Enrique, y su viuda doña Tarsila, representados por la Procuradora doña María Blanca Labarra López y asistidos por el letrado don Eduardo Fernández de Blas, de manera que SE ABSUELVE A los demandados de la reclamación efectuada frente a los mismos. SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de HERCESA INMOBILIARIA SA. se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la parte actora, la mercantil Hercesa Inmobiliaria SA, la sentencia dictada en la instancia por la que se desestima íntegramente la demanda, esgrimiendo tres motivos: error en la valoración de la prueba, vulneración de la doctrina sentada por esta Audiencia Provincial en Sentencia de 20 de octubre de 2016, e infracción del art 394 de la LEC .

Resumen de antecedentes.- Se exponen en el fundamento de derecho segundo: "La parte actora solicita

(1) la declaración de resolución del contrato de 7.09.05 suscrito por las partes, elevado a público mediante escrituras públicas de 8.05.06 y 18.12.06, como consecuencia bien de la pérdida sobrevenida de la causa que motivó dicho contrato, bien de la imposibilidad de su cumplimiento, bien de la concurrencia de ambos motivos. (...) entiende que la falta de calificación definitiva como suelo urbanizable mediante el Plan de Ordenación Municipal de Valdarachas (Guadalajara) -en adelante, POM-, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia -BOP- el 6.03.13, de todos los terrenos -rústicos- objeto del contrato de autos (contrato privado adjuntado como Documento n° 15 y escrituras públicas adjuntadas como Documentos n° 16 y 17 -en adelante, el contrato objeto del presente-), al impedir a la actora el desarrollo urbanístico de tales terrenos, supone la pérdida sobrevenida de la causa de dicho contrato, por lo que entiende que procede la resolución del mismo, por pérdida sobrevenida de tal elemento esencial del contrato, y la consiguiente restitución recíproca de las prestaciones. Funda su postura la parte actora en la jurisprudencia desarrollada sobre la pérdida sobrevenida de causa y, en particular, sobre el "móvil causalizado", y aporta al presente proceso diversas sentencias dictadas en primera instancia, así como sentencias de la Audiencia Provincial de Guadalajara, mediante las cuales se estimó la pretensión de la actora en relación con otros contratos, habiéndose aportado al presente proceso once contratos diferentes del contrato objeto de autos, a saber, los Documentos n° 1 a 11 (...), mediante los cuales la parte actora afirma haber adquirido superficie cercana a los dos millones de metros cuadrados en la localidad referida de Valdarachas (Guadalajara), superficie de fincas rústicas que afirma la parte actora incluída en el Avance del POM, dentro de los Sectores S-4 y S-5, como suelo calificado como urbanizable.

La parte demandada solicita la desestimación íntegra de la demanda por entender que el contrato objeto del presente es contrato válido, perfeccionado y al haber cumplido ambas partes sus respectivas obligaciones contractuales, consumado totalmente, sin que concurra causa alguna de resolución del mismo, ni en particular pérdida sobrevenida de causa. Destaca la parte demandada la diferencia existente entre el contrato objeto del presente proceso y los restantes once contratos aportados al presente proceso, (...) Finalmente, la parte

demandada entiende que la estimación de la demanda atentaría contra la seguridad jurídica, así como contra

el interés general y social".

La Sentencia recurrida tras examinar la jurisprudencia relativa al "móvil causalizado" y su distinción de la mera finalidad subjetiva perseguida por los contratantes, señala que aquel debe evidenciarse con rotundidad para adquirir la naturaleza jurídica de causa del contrato como elemento esencial del mismo, y estima, previo un amplio examen de las estipulaciones contractuales, que en el caso concreto, el móvil subjetivo de la entidad compradora (actora en el presente) consistente en llevar a cabo el desarrollo urbanístico de los terrenos objeto de compraventa, no se reflejó en el contrato celebrado por las partes con la suficiente intensidad como para que pasara a adquirir la naturaleza jurídica de causa del contrato al tiempo de su perfección, es decir, no pasó a ser "móvil causalizado", no se configuró en el contrato como un elemento esencial del mismo que pueda fundar la resolución por perdida sobrevenida o imposibilidad de la prestación, siendo consustancial al riesgo empresarial asumido por la compradora que no puede trasladarse a la vendedora.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso se formula por error de la Juez a quo, al determinar la causa del contrato privado de fecha 7 de septiembre de 2005 elevado a escritura pública en fecha 8 de mayo y 18 de diciembre de 2006.

La recurrente aduce en síntesis que ha resultado probado con la documental y testificales practicadas a su instancia que, la finalidad que perseguía con la compra de los terrenos objeto del contrato cuya resolución pretende y de otros 11 contratos más, firmados con propietarios de distintos terrenos de Valdarachas, todos ellos calificados como rústicos, era su desarrollo urbanístico, por cuanto ese suelo estaba incluido en el Avance de la normativa de planeamiento de la localidad dentro de los Sectores S-4 y S-5 que se preveía calificar como urbanizable residencial y donde estaba prevista la construcción de más de 3000 viviendas.

Se apunta que esta finalidad era la causa del contrato porque el precio que se abonó era superior al valor del suelo rustico que se vendía; y porque la mayoría de las estipulaciones contractuales hacían referencia a tal finalidad, destacando como en el contrato privado suscrito por las partes el 7 de septiembre de 2005, se hacía referencia a ella en los exponiendo II y III, así como en las estipulaciones primera y segunda condicionando el importe del precio, la forma de pago y el otorgamiento de escritura pública, señalando que las escrituras públicas otorgadas con posterioridad los días 8 de mayo y 18 de diciembre de 2006 no supusieron una novación extintiva del contrato privado. Se añade que las escrituras públicas también aludían al "destino como urbanizable" que perseguía la compradora con la adquisición y en cualquier caso, el documento privado que sirvió de soporte a las escrituras tiene, de acuerdo con el art 1282 CC, una función esencial en la interpretación de los elementos esenciales del contrato, señalando que el precio fijado en la escritura se corresponde con el previsto en el contrato privado, en el que aparecía expresamente vinculado a la calificación prevista en el avance del POM. Se cuestiona, por su vinculación familiar con los demandados, la credibilidad de las testificales en las que se apoya la Sentencia apelada, para estimar que existieron negociaciones entre las partes tendentes a...

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