Naturaleza jurídica de los negocios de atribución

AutorMontserrat Pereña Vicente
Páginas257-266

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1. El negocio de atribución como negocio jurídico

La primera cuestión que vamos a plantear es si la figura que estudiamos puede ser calificada como negocio jurídico y cuáles serían las consecuencias que de ello se derivarían. Para poder llevar a cabo este primer análisis tenemos que determinar, en primer lugar, qué es y cuál es la esencia del negocio jurídico.

Han sido muchos, aunque en este momento no podemos abordar su estudio en profundidad, los conceptos elaborados por la doctrina 75 sobre el negocio jurídico, empezando por la pandectistica alemana76, la doctrina italiana y los numerosos au-

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tores que en nuestro país han tratado el tema77. Dos son las cuestiones centrales sobre las que se construye la teoría del negocio jurídico: si la esencia del mismo está o no en la voluntad, la clásica tensión entre la teoría de la voluntad y la de la declaración, y cuáles son los efectos que se producen si el llamado «efecto querido» o el «efecto jurídico típico».

Un negocio jurídico, en palabras de Cariota Ferrara, «son manifestaciones de voluntad dirigidas a un fin práctico tutelado por el ordenamiento jurídico»78, si bien para Enneccerus 79 sólo se puede identificar el negocio jurídico con la voluntad en aquellos casos en que el negocio consiste únicamente en una declaración de voluntad «que es reconocida por sí sola como base del efecto jurídico», pero en los supuestos en que la declaración de voluntad no produce por sí sola el efecto ya no cabe esa identificación y por eso prefiere definir el negocio jurídico como «un supuesto de hecho que contiene una o varias declaraciones de voluntad y que el ordenamiento jurídico reconoce como base para producir el efecto jurídico calificado de efecto querido», si bien añade que todo negocio jurídico exige «como parte esencial» una declaración de voluntad. En este mismo sentido afirma De Castro que el negocio no se confunde con la declaración de voluntad, aunque es elemento indispensable del mismo80. Ya Savigny, que denominaba al negocio jurídico «manifestación de voluntad», enumeró como elementos del mismo la voluntad y su manifestación81. Para Roca Sastre la voluntad manifestada es el elemento constitutivo del negocio jurídico82.

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Este diferente planteamiento esconde, además, otra discusión sobre la esencia del negocio jurídico: determinar si la voluntad persigue un fin jurídico 83 o, por el contrario, persigue un resultado social o económico, posición ésta que, como pone de manifiesto De Castro84, permite tener en cuenta mejor la verdadera voluntad de los particulares. En este punto Von Tuhr85 defendió la teoría del fin jurídico pero añadiendo un matiz: no es esencial que las partes hayan previsto todos los efectos jurídicos del negocio que celebran; es suficiente con que hayan previsto los que constituyen la esencia del negocio, es decir los que configuran el tipo de negocio concreto que están realizando.

El negocio jurídico, pues, se basa en la voluntad86, aunque tradicionalmente se ha

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discutido si los efectos que le son propios se producen ex voluntate o ex lege, cuestión ésta en la que no entraremos, sino que dejaremos sentado un punto de partida: el negocio jurídico es la máxima expresión de la autonomía de la voluntad, pero, como señala Ferri87, la ley es «la fuente de validez de la norma negocial». En nuestro Derecho, si el negocio jurídico es vinculante lo es porque existe el principio de la autonomía privada, y esto nos lleva a la siguiente afirmación: en nuestro ordenamiento jurídico la regla general es la de la validez de los negocios jurídicos que hubiesen celebrado las partes, dentro de los límites de este principio con independencia de que tales negocios jurídicos estén o no contemplados y regulados por el ordenamiento88, lo que no puede conducirnos a admitir que los particulares puedan a su libre arbitrio calificar un determinado negocio jurídico, ya que, como pone de manifiesto De Castro al aplicar el principio de autonomía de la voluntad, no se puede pretender aprovecharse de una determinada figura jurídica sin que se den los requisitos propios de ella89.

Alonso Pérez 90 considera que la esencia del negocio jurídico está igualmente en la voluntad, pero conecta ésta con otro factor: el interés. Por ello entiende que la declaración de voluntad tendente a la satisfacción de un interés es en sí misma fuente de normas jurídicas, lo que no quiere decir que la autonomía privada no tenga límites. El artículo 1091 confirma el contenido normativo propio del negocio jurídico91.

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Estamos, por tanto, ante un negocio jurídico que, como pone de manifiesto Von Tuhr92, sirve para «realizar modificaciones entre dos masas patrimoniales».

Esta calificación como negocio jurídico tiene, como señala De Castro93, una primera consecuencia: la aplicación de unas determinadas normas relativas a capacidad, causa e ineficacia.

Para Carpio González 94 no cabe discusión sobre su consideración como negocio jurídico, pues su fin específico es la producción de determinados efectos queridos por las partes.

En el mismo sentido se manifiesta Gutiérrez Barrenengoa 95 quien se remite expresamente al concepto de negocio jurídico de De Castro.

2. El negocio de atribución como negocio jurídico patrimonial

El hecho de que estemos en presencia de un negocio jurídico nos obliga a plantearnos a continuación de qué tipo de negocio se trata, y, siguiendo una distinción clásica, recogida por Cariota Ferrara96, debemos determinar si estamos ante un negocio jurídico patrimonial o de Derecho de familia. Para Díez-Picazo es patrimonial aquel negocio jurídico que «reglamente una relación jurídica patrimonial», es decir, que «verse acerca de bienes o de intereses de naturaleza económica», y negocios jurídicos de Derecho de familia como aquéllos que inciden «sobre relaciones jurídicas de Derecho de familia»97.

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Los negocios que ahora estudiamos se desenvuelven en el marco de las relaciones entre cónyuges, es decir, tienen razón de ser porque existe un matrimonio sujeto a un régimen ganancial. Sin embargo, pertenecen al ámbito de las relaciones patrimoniales entre cónyuges que no encajan totalmente en el ámbito de los negocios de Derecho de familia98.

Ahora bien, al ser su medio vital el seno del régimen económico del matrimonio ello nos conduce a tener que hacer una segunda calificación, pues, siguiendo nuevamente a Díez-Picazo, dentro de los negocios jurídicos patrimoniales a su vez se distinguen los puros y los mixtos; los primeros serían «aquéllos cuyo contenido y cuya finalidad son exclusivamente económicos» y los segundos «aquéllos en los cuales el contenido y la finalidad de carácter económico aparecen mezclados con fines de naturaleza personal o naturaleza familiar». (Entre los primeros cita la compraventa y el arrendamiento, y entre los segundos las capitulaciones matrimoniales.)

Respecto a las capitulaciones matrimoniales, la confluencia de ese doble aspecto familiar y patrimonial ha hecho que la doctrina no siempre coincida en su calificación, y, así, han sido consideradas como un negocio jurídico familiar 99 o como un negocio patrimonial familiar100.

Pero, dejando a un lado estas variantes terminológicas, creemos que, en general, la doctrina reconoce ese doble carácter familiar y patrimonial que lleva a Díez-Pica-zo 101 a calificarlas como un negocio patrimonial mixto. En este mismo sentido, para Albaladejo se trata de negocios patrimoniales familiares102. La pregunta que ahora nos

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hacemos es si los negocios de atribución entre cónyuges que estamos estudiando participan en algo de esta calificación, o si, por el contrario, estamos ante un negocio patrimonial puro.

Por una parte, confluye en estos negocios una característica que los convertiría en patrimoniales, pues versan sobre intereses de índole patrimonial, pero, por otro lado, la razón de ser de estos negocios está, precisamente, en la relación conyugal que existe entre sus protagonistas, que es la que justifica su realización. Además, y desde otra perspectiva, la realización de un negocio de este tipo no constituye una reglamentación para el futuro del régimen económico del matrimonio, pero sí afecta a la composición de las masas patrimoniales que integran la sociedad de gananciales.

La calificación de este negocio como de Derecho de familia tiene importantes consecuencias en cuanto a su régimen jurídico, pero sobre todo en cuanto a sus posibles límites, pues la presencia de un fuerte interés público en los negocios jurídicos de Derecho de familia hace que en éstos la autonomía de la voluntad esté más limitada que en los negocios patrimoniales. Las características que, según Díez-Picazo103, se dan en los negocios familiares son la confluencia de las notas de subordinación y autoridad que impiden la presencia de pactos; la presencia de un interés público que justifica un alto grado de intervención de los órganos del Estado y la noción de orden público que impone importantes limitaciones a la autonomía privada.

Ninguna de estas características, o de las que enumera Santoro Passarelli104, se da en los negocios que estudiamos, los cuales, precisamente, son consecuencia de la igualdad que existe entre cónyuges y de la libertad que les reconoce, entre otros, el artículo 1323 del Código...

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