La cuestión del nomen iuris
Autor | Montserrat Pereña Vicente |
Páginas | 252-256 |
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La denominación que se de a este negocio jurídico puede tener importancia a la hora de determinar el régimen aplicable al mismo, aunque, como ha establecido la STS de 18 noviembre 198059, lo importante no es el nomen iuris, sino la licitud, validez y eficacia del contrato, pues, como indica Alonso Pérez60, la calificación del contrato es
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competencia del juez y no de las partes, lo cual no significa que sea totalmente irrelevante la denominación que las partes le den.
La DGRN continuamente se ha referido al negocio de aportación o comunicación. Con ello parece aproximar la figura a la aportación a una sociedad. La cuestión pasa de ser un tema de simple denominación a convertirse en un asunto de mayor trascendencia: hay que determinar hasta qué punto el negocio que estudiamos se aproxima o puede asimilarse a las aportaciones que los socios hacen en la sociedad.
Para Poveda Bernal 61 el negocio de aportación sólo tiene sentido en la sociedad, por tener ésta personalidad jurídica y autonomía patrimonial, de modo que el socio traspasaría con la aportación una cosa suya a la sociedad, por lo que no tiene sentido hablar de aportación en el ámbito de los gananciales donde no existe una personalidad jurídica diferente a la de los cónyuges. Éstos, concluye, sólo podrán aportar bienes si constituyen una sociedad dotada de personalidad jurídica, siempre y cuando con-curran los requisitos necesarios para la celebración de dicho contrato62.
En opinión de Carpio González 63 la única similitud que puede existir entre la aportación a la sociedad de gananciales y la aportación al patrimonio de las sociedades se da en los supuestos de aportación a las sociedades sin personalidad, aunque no sería fácil esa similitud por la falta de transferencia dominical de los bienes afectados al fin social.
Para nosotros no es posible, a pesar del nombre que da a este negocio la DGRN, asimilarlo a las aportaciones que se producen en el ámbito de las sociedades, ya se siga la doctrina mayoritaria 64 que entiende que la aportación a la sociedad es un contrato oneroso de enajenación, o la de Roca Sastre65, que lo considera un acto de comuni-
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cación no traslativo sino modificativo66, y ello porque, además de todas las diferencias que existen entre la sociedad de gananciales y la sociedad, la mecánica de las aportaciones en esta última nada tiene que ver con los negocios que estudiamos.
En las aportaciones a la sociedad, el socio recibe como contrapartida de lo aportado un título 67 que representa una parte del capital, mayor o menor en función de lo aportado y de lo que esto represente con relación a la totalidad del capital. En la sociedad de gananciales, la participación de cada cónyuge no está en función de lo que aporte, sino que será del cincuenta por ciento en todo caso. No aumenta la cuota de un cónyuge cuando éste realiza una aportación al patrimonio común. Cada cónyuge tiene derecho a participar en el patrimonio común aunque no haya aportado nada, mientras que en la sociedad sólo la aportación confiere la cualidad de socio, y lo aportado determina el porcentaje de participación en el capital.
Por ello, entendemos que, para evitar confusiones, es preferible utilizar una denominación que no sea la de negocio de aportación o comunicación que es la que utiliza la DGRN. Nosotros preferimos la de negocio de atribución, pero dejando claro, como hicimos en su momento, que su ámbito no es el de la atribución de ganancialidad del artículo 1355 C.c. Coincide con este planteamiento Poveda Bernal68, aunque después no acepte la idea de un negocio jurídico con sustantividad propia.
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También utiliza esta denominación Pascual de la Parte69, y la resolución de la DGRN de 25 septiembre 1990, calificó como «negocio conyugal atributivo» un acuerdo por el que los cónyuges atribuían la condición de privativo a un bien que debería haber sido ganancial por subrogación real. Esta resolución la estudiamos al plantearnos la...
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