El negocio de aportación o comunicación en la doctrina

AutorMontserrat Pereña Vicente
Páginas249-252

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Al analizar el artículo 1355 estudiamos la posición de la doctrina con relación a esos negocios que excedían del ámbito de dicho precepto, que, por lo general, se remitían al artículo 1323 para su aceptación, pero ninguno de los autores citados realizaba un análisis de la figura y se limitaban a rechazarla o aceptarla, utilizando los más variados expedientes46.

Carpio González sí efectúa un estudio detallado de este negocio de «aportación a la sociedad de gananciales», que conceptúa como aquél mediante el cual se produce un cambio en la condición de los bienes que pasarían de ser privativos a gananciales constante la sociedad. Dicho negocio tiene para él diversos fundamentos, unos genéricos, como el principio de autonomía de la voluntad, consagrado en el artículo 1255 C.c., y otros específicos, recogidos en sede de régimen económico matrimonial como los artículos 1323 y 132447; en la regulación de las capitulaciones matrimoniales el 1325, y, ya en sede de sociedad de gananciales, los artículos 1353 y 1355.

Para este autor, la esencia del negocio de aportación está en la transferencia dominical, y su causa es variable en función de que exista derecho de reembolso, en cuyo caso será onerosa o gratuita si se renuncia al mismo48.

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También Lobato García-Miján 49 ha dedicado una monografía a estudiar este negocio que igualmente sitúa dentro del ámbito de actuación de la autonomía de la voluntad. Lo conceptúa como aquel negocio por el que uno de los cónyuges realiza una transmisión de su patrimonio privativo a la sociedad de gananciales, provocando dicha transmisión que el bien adquiera el carácter de ganancial50. Lo considera un negocio con sustantividad propia, que no necesita la expresión de otra causa distinta que el propio negocio de aportación para acceder al Registro de la Propiedad, por lo que no coincide con la doctrina sentada por la DGRN que de modo constante ha exigido que se exprese una causa suficiente que justifique el desplazamiento patrimonial de una masa de bienes a otra. No admite la calificación de este negocio como abstracto, pues entiende que se trata de un negocio con causa onerosa51, y también lo califica como negocio inicial, de acuerdo con la clasificación del negocio jurídico de Díez-Picazo52.

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Entiende Poveda Bernal 53 que la aportación no es un negocio jurídico con sustantividad propia, sino un negocio típico, o al menos con causa típica, una de las que expresa el artículo 1274 C.c. El punto de partida para negar la existencia autónoma del negocio de aportación en el ámbito de la sociedad de gananciales reside en negar a ésta personalidad jurídica, pues entiende que sólo cuando existe una sociedad dotada de personalidad jurídica es posible hablar de aportación54. Sin embargo, las razones de mayor envergadura las encuentra en el tema de la causa, tema sobre el que volveremos posteriormente.

Recientemente, Gutiérrez Barrenengoa 55 ha llevado a cabo un estudio sobre el negocio de aportación de bienes a la sociedad de gananciales en el que, además de diferenciarlo 56 claramente del supuesto del artículo 1355 y ubicarlo57 en el ámbito del 1323, defiende la sustantividad propia del mismo, fundamentándose en los principios de vis atractiva hacia la masa ganancial y en el de autonomía de la voluntad.

De todas las resoluciones de la DGRN que hemos analizado hasta este momento, y de los estudios que la doctrina ha realizado del tema, deducimos que existe cierta unanimidad a la hora de admitir que la libertad de contratación entre cónyuges pue-

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de amparar la transferencia de un bien privativo al patrimonio común o ganancial. En lo que ya no existe esa unanimidad es en la determinación de cuál sea el camino adecuado para lograr ese efecto. Las discrepancias van desde una mera cuestión de nombre o calificación jurídica hasta la aceptación o negación de un negocio jurídico atípico y con...

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