Naturaleza y efectos

AutorFrancisco Lledó Yagüe - Óscar Monje Balmaseda - Ana Isabel Herrán Ortiz - Ainhoa Gutiérrez Barrenengoa - Andrés Urrutia Badiola
Páginas107-109

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Entendemos por repudiación la declaración de voluntad solemne por la cual el llamado desiste de manera incondicional e irrevocable de asumir la condición de heredero, y por tanto, de adquirir el caudal hereditario.

Conviene que distingamos la repudiación de la renuncia. El Código confunde aparentemente ambos términos; por ejemplo, en los arts. 1.000 y 1.002. Pero con un poco de detenimiento se observa que no quiere decir lo mismo repudiar que renunciar. Lo primero significa más bien rechazo, rehusar; lo segundo es dimitir. Lo primero debe referirse a una cosa que ni por un momento ha sido nuestra; lo segundo a lo que, habiendo estado en nuestro poder, al menos virtual-mente, «devolvemos».

Así que el Código, cuando habla de repudiar, quiere aludir al rechazo de la herencia sin condiciones de ninguna clase. En cambio, en el art. 1.000 Cc, al mencionar la renuncia da por supuesta la existencia de determinadas circunstancias relativas, no a renuncia o repudiación lisa y llana, sino a una especie de cesión que hace a extra-ños o a coherederos suyos. Por ello, en todos esos casos que cita este artículo se entiende que el heredero ha aceptado la herencia.

En cuanto a las características de la repudiación, son las mismas que las de la aceptación, y a ellas nos remitimos. Por lo tanto, no son actos personalísimos (cabe la representación); son irrevocables (art. 997 Cc), indivisibles e incondicionales (no se puede repudiar en par-

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te, ni tampoco sometiéndolo a una condición o a término -art. 997 Cc-). Finalmente, como requisito esencial para devenir eficaz la repudiación, es que ciertamente exista delación, de suerte que el llamado ha de estar cierto de la muerte de la persona que ocasionará la apertura de la sucesión, y también estar seguro de su derecho a here-dar (art. 991 Cc).

En relación con la capacidad, en términos generales es aplicable lo dicho para la aceptación destacando únicamente que en el caso de las personas jurídicas (art. 993 Cc), los legítimos representantes de las asociaciones, corporaciones y fundaciones para repudiar la herencia que a las mismas se dejare necesitan aprobación judicial, con audiencia del Ministerio público, en los términos que expusimos al tratar de la capacidad para aceptar.

Finalmente, como efectos más característicos de la repudiación podemos establecer los siguientes:

En primer lugar, a tenor del párrafo 2° del art. 440 Cc, el que válidamente repudia una herencia se entiende que no la ha...

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