Forma de la repudiación

AutorFrancisco Lledó Yagüe - Óscar Monje Balmaseda - Ana Isabel Herrán Ortiz - Ainhoa Gutiérrez Barrenengoa - Andrés Urrutia Badiola
Páginas109-110

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Establece al efecto el art. 1.008 Cc que «la repudiación de la herencia deberá hacerse en instrumento público o auténtico, o por escrito presentado al juez competente para conocer de la testamentaría o del abintestato», lo que, en conclusión, significa que basta hacerla por escrito.

Algún problema plantea el sentido de la expresión repudiación en instrumento público o auténtico. Respecto a público, no hay, sino atener-

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se al art. 1.216 Cc, según el cual, «son documentos públicos los autorizados por un Notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la ley». Pero respecto al auténtico, no significa una clase especial de documento, sino simplemente un escrito que auténticamente, tiene por autor a la persona de la que se reputa que procede.

Consecuentemente, a diferencia de lo que ocurre con la aceptación, en la repudiación de la herencia no basta con conocer cuál es la voluntad del llamado y que ésta venga a exteriorizarse de cualquier modo. Para la repudiación, por los efectos que comporta, (sobre todo para los acreedores y otros interesados en la herencia como herederos o legatarios) el legislador exige determinados requisitos de forma para plasmar la voluntad del repudiante.

En cuanto a la forma judicial de repudiación, dispone el art. 1.008 Cc...

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