STS 13/2004, 16 de Enero de 2004

PonenteD. José Aparicio Calvo-Rubio
ECLIES:TS:2004:97
Número de Recurso485/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución13/2004
Fecha de Resolución16 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil cuatro.

En los recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuestos por la representación de los acusados Francisco y Carlos Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, de veintinueve de enero de dos mil tres, que les condenó, por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes Francisco por el Procurador Sr. Bordallo Huidobro y Carlos Antonio por la Procuradora Sra. Dª Marta Isla Gómez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Molina de Segura, instruyó Sumario con el número 1 de 2000, contra los procesados Francisco y Carlos Antonio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Cuarta) que, con fecha veintinueve de enero de dos mil tres, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado que: por miembros de la brigada provincial de Policía Judicial, UDYCO, Grupo de Estupefacientes de Murcia, se tenía noticia, desde varios meses antes de noviembre de 1999, de que un grupo de personas dedicadas a la distribución y venta de importantes cantidades de droga utilizaban para sus desplazamientos y para evitar la acción policial vehículos de alquiler, actuando en las provincias de Murcia y Alicante.

    Una de esas personas resultó ser Francisco , nacido el 2 de agosto de 1959 y sin antecedentes penales, que en 1999 era vecino de Orihuela (Alicante).

    Ante las sospechas existentes por parte de los funcionarios del Grupo de Estupefacientes, se estableció un dispositivo de vigilancia y control sobre esa persona y su vivienda, lo que dio como resultado comprobar que Francisco utilizaba habitualmente un turismo, marca ford, modelo Focus, matrícula E-....-HD , alquilado a la empresa SolMar par el periodo de 29-10-99 al 28-11-99.

    Sobre las 15,00 horas del día 23-11-99 se estableció nuevamente el dispositivo de vigilancia, en el curso del cual Francisco se dirigió por la autovía en dirección a Alicante a mucha velocidad, por lo que se preparó un control a la salida de Alicante en dirección a Murcia, al pensar los funcionarios policiales que el vigilado preparaba un movimiento de drogas.

    Así, sobre las 22,40 horas del 23-11-99, el Ford Focus referido conducido por Francisco pasó por la autovía en dirección a Crevillente, saliendo de la misma en un momento dado y dirigiéndose a la localidad de Callosa de Segura, donde recogió a Carlos Antonio , nacido el 20 de noviembre de 1970 y sin antecedentes penales, dirigiéndose ambos hacia Murcia.

    El vehículo conducido por Francisco fue finalmente interceptado por dos vehículos policiales al detenerse ante un semáforo en rojo, a la altura del puente de la rambla de Molina de Segura (Murcia), ya que los agentes temieron que Francisco pudiera eludir la vigilancia policial.

    Una vez inmovilizados Francisco y Carlos Antonio , e identificados los agentes actuantes como policías, se comprobó que bajo ambos asientos delanteros había sendos paquetes de color oscuro y bolsas del mismo color, de las de basura, que contenían una sustancia compacta de color blanco, que una vez analizada resultó ser cocaína, con un peso total de 1.993,4 gramos y una pureza media del 54´46%. Dicha sustancia iba distribuida en los paquetes: uno de 1.006´78 gramos de peso, y el otro de 986´62 gramos.

    En el momento de la detención se intervino un bolso de mano de piel negra, con documentación de Francisco , en el que había 436.000 pesetas, pese a que éste carecía de actividad laboral conocida, 90 riales brasileños, cinco billetes de 10.000 pesetas falsos, una libreta de la Caixa a nombre de una tercera persona, y otras notas y efectos personales. También se encontró un dietario de color negro en el que aparecían anotaciones, cuentas y operaciones matemáticas, aparentemente absurdas, al valorar unos pantalones en 130.000 ptas, o tres pantalones en 390.000 pesetas, e igualmente se halló una carpeta marrón que contenía, entre otras cosas, una fotocopia de un DNI a nombre de Marco Antonio .

    En el maletero se intervino una bolsa oscura; publicidad de la discoteca Central de Almoradí, un envoltorio de plástico marrón y un cuchillo pequeño con empuñadura de madera.

    En el registro del domicilio de Carlos Antonio , que se dedicaba a la venta ambulante, se encontraron 600.000 pesetas en billetes. Y en el del domicilio de Francisco aparecieron cuatro pastillas de resina de cannabis, con un peso total de 1.001.08 gramos, destinadas a la venta en el mercado clandestino de estupefacientes.

    Cuando se produjo la detención de Carlos Antonio y Francisco no hubo forcejeo ni pelea entre ellos ni con los agentes; tampoco se sorprendieron, aparentemente, al ver a la policía, y Carlos Antonio no increpó ni hizo reproche alguno a Francisco .

    El valor que hubiera alcanzado en el mercado ilícito la cocaína que se intervino a los procesados hubiera sido el de 114.192 euros, y el de la resina de cannabis-hachís que se ocupó en el domicilio de Francisco el de 1.502 euros.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Francisco y a Carlos Antonio , como autores criminalmente responsables de un delito consumado contra la salud pública, previsto y penado en los artículos 368 y 369-3º del Código- Penal (sustancias que causan grave daño a la salud y cantidad de notoria importancia), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho años de prisión y multa de 228.384 euros a cada uno de ellos, y al pago de las costas por mitad, así como a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Dése a la droga intervenida que se hubiera destruido el 24-4-2001 el destino legal.

    Se decreta el comiso del dinero intervenido.

    Se decreta el embargo de bines bastantes para asegurar el pago de las responsabilidades pecuniarias derivadas del ilícito penal.

    Para el cumplimiento de las penas personales que se imponen en esta resolución abonamos a Francisco y a Carlos Antonio la totalidad del tiempo que han estado preventivamente privados de libertad por esta causa.

    Procédase a la detención e ingreso en prisión de Francisco .

    Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo dispuesto en el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y firme que sea la misma, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional, y quebrantamiento de forma, por la representación de los acusados Francisco y Carlos Antonio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Carlos Antonio , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciameinto Criminal, por indebida aplicación de los arts. 368 y 369.3º del Código Penal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se invoca en él el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.1 de la CE.

    Y la representación del recurrente Francisco , formalizó su recurso alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 24.2 de la Constitución Española, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2º de la Constitución Española.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 24.1 de la Constitución Española.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba.

    MOTIVO CUARTO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día ocho de enero de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Francisco

PRIMERO

Sin concretar la vía procesal por la que se articula, se denuncia en el primer motivo la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución. Se aduce que la condena no se basó en verdadera prueba de cargo practicada con las garantías exigidas legal y jurisprudencialmente, lo que vuelve a reiterar en el motivo segundo, en el que tampoco se precisa la vía procesal, situando la censura casacional en este segundo motivo en la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución repitiendo, en sus propios términos, los argumentos del motivo primero, lo que aconseja y aún obliga a examinarlos conjuntamente.

SEGUNDO

Se alega, en esencia, que en el juicio oral no asistió ningún perito que explicara el informe de la Sección de Toxicología del Instituto Anatómico Forense de Cartagena. Se alega también que este informe era contradictorio con el de las Fuerzas de Seguridad el Estado, pues en el primero se mencionan tres muestras y en el segundo sólo una con dos envoltorios.

La doble alegación se analiza por separado comenzando, por exigencia lógica, por la que cuestiona que la droga intervenida por la policía no era la misma que la analizada por los técnicos de Sanidad y de Toxicología.

TERCERO

En el atestado se hace constar, por la correspondiente diligencia, que la droga intervenida a los acusados, ahora recurrentes, fueron 2.100 grs de cocaína, distribuida en dos paquetes, y 1.007 grs. de hachís, que fueron remitidos a la Delegación del Gobierno en Murcia para su análisis en el área de sanidad, que así lo hizo concretando que la cocaína pesó 1.993´40 grs y el hachís 1.001´08 grs. Esa mínima diferencia se explica por la mayor exactitud de los instrumentos utilizados en el segundo análisis pues, -como manifestó en el juicio oral uno de los policías que intervino en las primeras diligencias- la droga se pesó por la policía con balanza comercial y no de precisión cuantitativa (y cualitativa) como las utilizadas en Sanidad, a donde se remitió. La queja, desde esta perspectiva, carece por completo de fundamento y tampoco la tiene, en absoluto, cuando se denuncia la supuesta contradicción entre el informe de la policía con lo que posteriormente se practicó por la Sección de Toxicología del Instituto Anatómico Forense de Cartagena, pues este último no se practicó por remisión de muestras de la policía sino de Sanidad, cumpliendo lo acordado por el Juzgado de Instrucción, constando con toda claridad en el atestado que lo que se remite -y no precisamente a Toxicología sino a Sanidad- eran dos paquetes conteniendo toda la cocaína incautada- y no muestras de ella. Los informes de la policía (folios 18 a 21), los de Sanidad (folios 79 y 80) y los de Toxicología (folios 93 a 99) coincide por completo, en su numeración identificadora, con la correspondiente a los respectivos alijos de la droga. El motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

1.- Cuestión distinta es la impugnación de los análisis que formula en las conclusiones provisionales la representación del recurrente que, tras proponer como documental la lectura de determinados folios, añadió: "Se impugnan expresamente todos los folios sumariales que hacen referencia a contenido ilícito en paquete, paquetes, bolsa o bolsas encontradas en el vehículo que conducía Francisco ".

  1. - Esta Sala ha reiterado la eficacia de los informes científicos realizados por los especialistas de los Laboratorios oficiales del Estado caracterizados por la condición de funcionarios públicos, sin interés en el caso concreto, con altos niveles de especialización científica ya descritos a organismos dotados de medios propios de las modernas técnicas de análisis, atribuyéndoles las notas de objetividad, imparcialidad e independencia que les otorga "prima facie" eficacia probatoria sin contradicción procesal, a no ser que las partes hubiesen manifestado su disconformidad impugnando su resultado.

    En reunión plenaria no jurisdiccional de 21 de mayo de 1999, ratificada por otra de 23 de febrero de 2001, se adoptó el criterio de que al acusado no se le puede imponer la carga de justificar su impugnación y le basta cualquier comportamiento incompatible con la aceptación tácita del análisis (Entre otras sentencia de 27 de marzo de 2003). En el presente caso en la fase de instrucción nada se dijo, ni se hizo, ni se intentó, para cuestionar la naturaleza de las sustancias intervenidas, ni siquiera cuando al recurrente se le notificó el auto de procesamiento en el que se describía su peso y pureza con claridad y precisión. Podría decirse que su postura procesal se aproxima a la aceptación tácita del informe pericial, aunque no puede afirmarse, porque no existen suficientes datos objetivos ni nada dice, la combatida al respecto, que esa actitud se debiera a una preordenada estrategia procesal vulneradora de la buena fe, exigida por el art. 11.1 y 2 de la LOPJ (SS. 7-3-2001 y 19-2-2003).

  2. - De acuerdo con la anterior doctrina de la Sala General se impone la estimación parcial del recurso. Estimación porque la defensa no mostró su conformidad expresa, ni tácita, con la analítica realizada por los laboratorios oficiales durante la instrucción y expresamente las impugnó y en consecuencia no podrán ser tenidos en cuenta en la cuantía y pureza de la droga a efectos del subtipo agravado de notoria importancia. La estimación no puede ser total pues está probado, por prueba suficiente, que en el atestado se comprobó que lo que contenían los dos paquetes intervenidos era "una sustancia compacta de color blanco, que una vez analizada dió positivo al reactivo de cocaína". Esos datos se introdujeron en el juicio oral no solo como prueba documental, propuesta por el Ministerio Fiscal, sino por la testifical de los seis agentes de policía bajo los principios de contradicción, igualdad y publicidad.

    El motivo ha de ser estimado parcialmente. Los hechos son constitutivos de un delito de narcotráfico del art. 368 del CP de drogas que causan grave daño a la salud, como correctamente los ha calificado la Sala de instancia, pero no puede ser aplicable, por lo antes expuesto, la agravante específica de notoria importancia.

QUINTO

Residenciado en el art. 849.2º de la LECr se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, invocando los folios del sumario que hacían referencia al contenido ilícito de paquetes, o bolsas, que fueron intervenidos en el automóvil que conducía el recurrente. Aduce que la lectura parcial realizada en el plenario, a petición del Ministerio Fiscal, le produjo indefensión que fue la razón por la que se pidió, por la representación del recurrente, que se leyera, también parcialmente, el informe toxicológico. Se reitera la confusión y oscuridad de las diligencias practicadas sobre la identificación y análisis de la droga incautada dándose "íntegramente por reproducido para este motivo el anterior".

La queja carece de contenido diferenciado de lo ya expuesto en el motivo procedente. Aunque se le atribuyera a los documentos invocados carácter habilitante de la vía procesal elegida, no acreditan, en absoluto, el error que se atribuye a la combatida que se ajustó a los informes que se esgrimen.

El motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

Se formula al amparo del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal quejándose el recurrente de la tramitación del proceso, reconstruido dos veces ineficazmente, y a la misma sentencia, dictada en cuarenta y ocho horas, y a la pobreza argumental de la misma, alegaciones que nada tienen que ver, como señala acertadamente el Ministerio Fiscal, con un defecto de forma en el relato histórico que es el ámbito del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al que se alude, sin ni siquiera hacer una cita concreta del vicio o vicios de que dicho relato adolece.

El motivo ha de ser desestimado.

SEPTIMO

Si los análisis de sanidad y toxicología no se hubieran impugnado el elemento normativo de la notoria importancia era incuestionable, no sólo como superior a los 120 gr de cocaína que señala la combatida de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala en la fecha de los hechos, sino incluso en la reinterpretación del pleno no jurisdiccional de 19 de octubre de 2001 que sitúa el umbral de la agravante en 750 grs. El marco normativo de la pena privativa de libertad correspondiente a un delito tipificado en los artículos 368, inciso primero (droga que causa grave daño) y 369.3º (subtipo de notoria importancia), que fue el estimado por la Sala a quo, es el de 9 años a 13 años y 6 meses, que es la superior en grado a la de tres a nueve años. La pena de ocho años de prisión impuesta en la sentencia impugnada era inferior a la establecida legalmente, pero era intangible en esta sede de casación en perjucio de los propios recurrentes, en virtud del principio de reforma peyorativa expresamente reconocido en los arts 902 y 903 de la LECr (SSTS, 14-1-77 y 12-2-91 y SSTC 14-2-92 y 26-4-99).

Ponderando todas las circunstancias personales del recurrente y la gravedad de los hechos, se estima adecuado imponer la pena de 6 años de prisión que es el punto medio de la de tres a nueve años con la que se conmina el delito del art. 368, inciso primero, del CP, que le será aplicable también al otro recurrente por imperativo del art. 903 de la LECr que consagra el beneficioso efecto del recurso ajeno siempre que la situación sea la misma.

RECURSO DE Carlos Antonio

OCTAVO

Se formula al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin mayores precisiones, aunque parece referirse a la presunción de inocencia pues se admite expresamente que los hechos probados son constitutivos de delito contra la salud pública, pero no son "achacables al recurrente".

La sentencia puntualiza que el otro recurrente Francisco recogió en Callosa de Segura a Carlos Antonio y fueron sorprendidos con la droga en el automóvil que circulaban, en el curso de las investigaciones realizadas por la policía en razón de que "un grupo de personas dedicadas a la distribución y venta de importantes cantidades de droga utilizaba en sus desplazamientos, para evitar la acción policial, vehículos de alquiler, con lo que viene a considerar al ahora recurrente como miembro del grupo".

Se añade en la fundamentación jurídica que los dos fueron sorprendidos por la policía cuando "ejecutaban actos de tráfico de cocaína con plena conocimiento de ello", conducta que, ha de subsumirse en los preceptos que se consideran indebidamente aplicados. Los hechos probados han de ser respetados por la vía elegida.

El motivo ha de ser desestimado.

NOVENO

1.- Con base procesal en el art. 849.2º de la LECr y el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución, cuya vulneración se denuncia.

Como subraya el Ministerio Fiscal, en las declaraciones prestadas ante la policía y el Juzgado, con asistencia letrada, por el coimputado se manifestó en la primera que los colombianos le manifestaron que debía contactar con Carlos Antonio en Callosa y dirigirse a Molina de Segura donde recibiría de nuevo instrucciones y que suponía que Carlos Antonio conocía el contenido de las bolsas, y afirmando ante el instructor, tras ratificarse en la declaración anterior, que cuando habló con Carlos Antonio éste sabía que los dos iban a llevar un paquete a Molina aunque no sabía su contenido y que el colombiano le dijo que Carlos Antonio podía colaborar con él como "correo" y que se iban a llevar 100.000 ptas. entre los dos y aunque se retractó de dichas declaraciones en el juicio oral, la lectura de las mismas hecha a instancia del Fiscal, permitió que fueran contradichas y facultaba al Tribunal, como lo hizo, para otorgar mayor credibilidad a las declaraciones prestadas en la fase de instrucción.

  1. - La sentencia de esta Sala 23/2003, de 21 de enero, recordaba que el Tribunal Constitucional había recuperado la mejor doctrina sobre esta materia, en la sentencia 233/2002, de 9 de diciembre, en al que se reitera el criterio de que la exigencia de corroboración se concreta en dos ideas: que la corroboración no tiene que ser plena, ya que ello exigiría entrar a valorar la prueba, posibilidad que está vedada al TC, sino mínima; y que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de la idea obvia de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejar al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producio o no. En el mismo sentido SSTC 65/2003 de 7 de abril y 80/2003, de 28 de abril.

Puede resumirse esa doctrina consolidada, señalando que los rasgos que la definen son: a) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional; b) la declaración incrimiantoria de un coimputado es prueba insuficiente y no constituye por sí sola actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia; c) la aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración incriminatoria de un imputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado; d) se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración; y d) la valoración de la existencia de corroboración mínima ha de realizarse caso por caso.

En este hubo corroboración suficiente, como fue la ocupación de la importante cantidad de cocaína en el automóvil que la transportaban cuando fueron sorprendidos, la mitad de ella debajo del asiento delantero derecho que ocupaba el recurrente a quien se le intervinieron, además, 600.000 pts. en metálico cantidad a todas luces excesiva, como dice la Sala, para un vendedor ambulante en mercadillos.

Existió prueba suficiente, legalmente practicada, para desvirtuar la presunción de inocencia.

El motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado Carlos Antonio , contra sentencia de veintinueve de enero de dos mil tres, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia por delito contra la salud pública.

ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por la representación del acusado Francisco , cuyos efectos aprovecharán al otro recurrente en la nueva sentencia que se ha de dictar. Casamos y anulamos la sentencia recurrida siendo sustituida por la que seguida y separadamente se va a dictar, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifiquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar al Ministerio Fiscal y a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Murcia, con envío de las actuaciones e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Joaquín Giménez García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca José Manuel Maza Martín José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Molina de Segura, por las normas del procedimiento ordinario, por delito contra la salud pública, presuntamente cometido por los procesados Francisco , con DNI nº NUM000 , nacido el 2 de agosto de 1959, de 43 años de edad, hijo de Oscar y de María Cristina , natural de Orihuela (Alicante), y vecino de Elche con domicilio en CALLE000 nº NUM001 , de estado civil casado, de profesión comerciante, sin antecedentes penales, en libertad provisional, de la que estuvo privado por esta causa desde el 23- 11-1999 hasta el 1-3-2000 y Carlos Antonio , con DNI, nº NUM002 , nacido el 20 de noviembre de 1970, de 32 años de edad, hijo de Jesus Miguel y de Flora , natural y vecino de Callosa de Segura (Alicante), con domicilio en CALLE001 , nº NUM003 , de estado civil soltero, de profesión vendedor ambulante, sin antecedentes penales, en prisión provisional desde el 23-11-19999 hasta el 1-3- 2000, y desde el 29-10-2002, se ha dictado sentencia por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, se hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia, incluido el relato de hechos probados

PRIMERO

Los de la sentencia de instancia no afectados por la presente sentencia casacional, especialmente en el fundamento jurídico cuarto de ésta.

SEGUNDO

Los hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368, inciso primero, de sustancias que causan grave daño a la salud, del que son autores los acusados Francisco y Carlos Antonio , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Condenamos a los acusados Francisco y Carlos Antonio a la pena de 6 años de prisión, manteniéndose en todo lo demás los pronunciamientos de la sentencia de instancia, incluida la multa, adaptando la duración de la accesoria a la duración de aquella.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Joaquín Giménez García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca José Manuel Maza Martín José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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