SAP Tarragona 437/2009, 13 de Octubre de 2009

PonenteSAMANTHA ROMERO ADAN
ECLIES:APT:2009:1293
Número de Recurso657/2009
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución437/2009
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO APELACIÓN NÚMERO 657-09

PROCEDIMIENTO: Juicio Oral 241/07 JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 de Tarragona

PRESIDENTE:

Ilmo. Sr. D. Ángel Martínez Sáez

MAGISTRADOS:

Ilma. Sra. Dª Samantha Romero Adán

Ilma. Sra. Dª Sara Uceda Sales

SENTENCIA

En la Ciudad de Tarragona a 13 de Octubre de 2009

Vistas las presentes actuaciones incoadas con número 657/09, resultantes del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alejandro, contra la sentencia de 13 de Mayo de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Tarragona en el Procedimiento número 241/07 en el que fue condenado D. Alejandro por un delito previsto y penado en el art. 379 CP, habiendo sido designada ponente la Ilma. Sra. Dª Samantha Romero Adán, resultan los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En la sentencia apelada se declaran probados los siguientes hechos:

"Ha quedado acreditado que el día 14 de diciembre de 2005, sobre las 00:20 horas aproximadamente, Alejandro, circulaba con el vehículo Ford focus, matrícula G-....-GD, por la carretera N-340 bajo la influencia de drogas tóxicas que mermaban sus facultades para conducir. Los agentes del Cos de Mossos d'Esquadra sometieron al acusado a control de alcoholemia y drogas, resultando negativo en primero y positivo el segundo. Los agentes actuantes números NUM000 y NUM001 recogieron muestras de saliva para su analítica que fueron remitidas al Instituto Nacional de Toxicolgía y Ciencias Forenses sin que se rompiera la cadena de custodia. Practicada la pertinente analítica se detecta la presencia de Delta-9-tetrahidrocannabinol, sustancia procedente de la "Cannabis sativa", responsable de los efectos psicoactivos característicos del hashish y la marihuana.

En el momento de someterse a las pruebas presentaba una sintomatología de variaciones repentinas en el estado de ánimo, habla ininteligible, incoherente, repetitiva y modo de caminar con arrastre de hombros".

Segundo

En la sentencia apelada consta el Fallo siguiente: " Que debo condenar y condeno a Alejandro como autor de un delito de conducción bajo la influencia de drogas tóxicas, del artículo 379 del Código Penal en su redacción dada por L. O. 15/2003,de 25 de noviembre, a la pena de nueve meses de multa a razón de una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal, a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores durante dos años y seis meses, y pago de las costas procesales causadas en esta instancia".

Tercero

Con fecha 5 de Junio de 2009 la representación procesal de D. Alejandro presentó ante el Juzgado de lo Penal escrito por el que interponía recurso de apelación contra la sentencia de fecha 13 de Mayo de 2009 interesando la absolución de su defendido por considerar que la resolución recurrida incurre en error en la valoración de la prueba. Subsidiariamente interesa se aprecie la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas y, con arreglo a ella, se impongan las penas en su adecuada proporción.

Cuarto

Con fecha 2 de Julio de 2009 el Ministerio Fiscal presentó escrito por el que impugna el recurso de apelación presentado, interesando la confirmación de la resolución recurrida por considerar correcta la valoración de la prueba que en la misma se contiene y respetada la cadena de custodia.

HECHOS PROBADOS

Único.- No se aceptan los de la sentencia apelada, únicamente en cuanto al aspecto que, a continuación se dirá, debiendo constar como probado que ..."Los agentes actuantes números NUM002 y NUM003 recogieron muestras de saliva para su analítica que fueron remitidas al Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, sin que se rompiera la cadena de custodia".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Son varios los motivos invocados por el recurrente. En primer lugar aprecia un error en la declaración de hechos probados, por cuanto que, la sentencia recurrida considera que los agentes que recogieron las muestras de saliva fueron los agentes NUM000 y NUM001, cuando en realidad fueron los agentes, NUM003 y NUM002 . En segundo lugar, sostiene el recurrente que se ha roto la cadena de custodia y, ello, por cuanto que, en el acta levantada únicamente consta que el agente NUM003 hizo entrega de la muestra de saliva recogida a su cliente, sin que conste quién la recogió, si es que alguien lo hizo, ni tampoco consta el justificante de recepción por parte del Instituto de toxicología. En relación a esta cuestión, la parte detalla que impugnó el referido informe en el trámite de elevación a definitivas de sus conclusiones al no haber podido hacerlo con anterioridad por no haber asumido la letrada la defensa del Sr. Alejandro hasta el acto de la vista oral, habiendo presentado el escrito otro letrado que, no advirtió tan flagrante error. Cuestiona la parte la denegación por parte del Juzgador "a quo" de la impugnación al estimar que la misma era extemporánea y debía haberse realizado en la fase de cuestiones previas, indicando la letrada que, la impugnación de un documento no es una cuestión previa, considerando, por todo ello, que no debió haber sido valorado dicho informe.

Asimismo, sostiene el recurrente que, la sentencia recurrida yerra en la valoración de la prueba practicada en el acto de juicio, de una parte, por estimar rota la cadena de custodia y, por otra, por estimar que, a su juicio de las manifestaciones de los agentes no puede estimarse acreditado que su defendido presentara síntomas de intoxicación, al no estimar como tales evidencias, ni el hecho de que se salpicara con saliva al mover continuamente la lengua, admitiendo el testigo que ignoraba si era su forma de hablar o un síntoma de ingesta de drogas, ni tampoco el arrastre de hombros, por cuanto que, puede corresponder a su forma de andar, ni tampoco el hecho que al terminar cada una de sus frases dijera: "Sí, Sr. agente", ratificándose en todo lo demás en el atestado, del mismo modo que el agente nº NUM003, debiendo aplicarse a tal supuesto la jurisprudencia que estima insuficiente, para considerar acreditados los síntomas, la simple ratificación del atestado en el acto de juicio oral.

Finalmente, al estimar de aplicación la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas estima que debiera haberse impuesto la pena mínima tanto en lo atinente a la multa como en lo atinente a la privación del derecho a conducir vehículo a motor y ciclomotor.

Impugna el recurso el Ministerio Fiscal y estima correctamente valorada la prueba practicada en el acto de...

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