STS, 11 de Octubre de 2001

PonenteDESDENTADO BONETE, AURELIO
ECLIES:TS:2001:7815
Número de Recurso344/2001
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JESUS GULLON RODRIGUEZD. SANTIAGO VARELA DE LA ESCALERA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la FRATERNIDAD-MUPRESPA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Procurador Sr. Hernández Tabernilla y defendida por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 15 de septiembre de 2.000, en el recurso de suplicación nº 2835/99, interpuesto frente a la sentencia dictada el 21 de septiembre de 1.999 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, en los autos nº 401/99, seguidos a instancia de D. Pedro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa ACERALIA CORPORACION SIDERURGICA, S.A. y dicha recurrente, sobre invalidez permanente.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Sr. Reynolds de Miguel y defendido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 15 de septiembre de 2.000 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, en los autos nº 401/99, seguidos a instancia de D. Pedro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa ACERALIA CORPORACION SIDERURGICA, S.A. y dicha recurrente, sobre invalidez permanente. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés en los autos sobre invalidez permanente seguidos a instancia del recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Aceralia Corporación Siderúrgica S.A. y la Mutua Muprespa, revocamos la sentencia de instancia y declaramos al actor en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo con derecho a percibir una pensión vitalicia y mensual en cuantía equivalente al 55% de su base reguladora de 4.051.949 ptas. anuales, condenando a Muprespa como subrogada en las obligaciones de la empresa, al abono de dicha pensión, con las mejoras y revalorizaciones legales procedentes, desde el 24 de febrero de 1.999, siendo el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social responsables subsidiarios de su abono".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 21 de septiembre de 1.999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, contenía los siguientes hechos probados: "El demandante, Pedro, nacido el 5 de junio de 1.944, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000, dentro del Régimen General, siendo su profesión habitual la de ensayador y oficial de 1ª tornero. Con fecha 28-1-1980 el actor, cuando prestaba servicios para la empresa ENSIDESA, causó baja por accidente laboral con el diagnostico de lumbalgia, siendo dado de alta el 27-2-80. Con fecha 23- 6-97, prestando servicios para la empresa CSI Planos, el actor causó baja por recaída del anterior accidente de 28-1-80, con el mismo diagnóstico de lumbalgia, siendo dado de alta por curación el 21-10-97. El día 17-11-97, cuando prestaba servicios para la empresa Aceralia C.S.S.A., el demandante causó baja nuevamente por recaída del anterior accidente, siendo diagnosticado de lumbalgia aguda. El 27-2-98 es dado de alta con informe propuesta de invalidez permanente, siendo la entidad aseguradora de las contingencias derivadas de accidente de trabajo de la empresa Aceralia, la codemandada Fraternidad-Muprespa. ----2º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre invalidez permanente las mismas fueron resueltas el 24 de febrero de 1.999 por la Dirección Provincial del Equipo de Valoración de Incapacidades declarando que las lesiones que padece el interesado no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una invalidez permanente. La reclamación previa fue expresamente desestimada el 14 de junio de 1.999. ----3º.- El demandante presenta: Lumbociatalgia Izda. secundaria a lumboartrosis discreta; pequeña HDL L2-L3 y L5-S1 sin compromiso radicular. -----4º.- El dictamen propuesta del equipo de valoración de incapacidades fue emitido el 24 de febrero de 1.999. ----5º.- La base reguladora de prestaciones es de 4.051.949 pesetas anuales, tanto para las contingencias comunes como para las derivadas de accidente de trabajo".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimo la demanda formulada por D. Pedro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO "MUPRESPA" y contra la Empresa ACERALIA CORPORACION SIDERURGICA S.A., a quienes absuelvo de las prestaciones en su contra formuladas".

TERCERO

El Procurador Sr. Hernández Tabernilla, mediante escrito de 9 de febrero de 2.001, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 8 de marzo de 1.996. SEGUNDO.- Se denuncia la infracción de la jurisprudencia y la doctrina recogida entre otras en las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 13 de diciembre de 1.975 y las del Tribunal Central de Trabajo de 25 de noviembre de 1.980, 15 de junio de 1.983, 15 de febrero de 1.984, 9 de mayo de 1.985, 5 de marzo de 1.986, 7 de abril de 1.986, 25 de junio de 1.986, así como las de los Tribunales Superiores de Justicia de Asturias de 8 de marzo de 1.996, que se cita como contradictoria; de Andalucía con sede en Sevilla de 5 de junio de 1.992 y de Cataluña de 19 de julio de 1.997.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 14 de febrero de 2.001 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 5 de octubre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social cuestiona la existencia de la contradicción por dos razones. En primer lugar, porque el fallo de la sentencia recurrida se fundamenta en que el abono de la prestación correspondiente debe recaer en la aseguradora del riesgo de accidentes de trabajo en el momento en el que se causó esa prestación por haberse objetivado los efectos invalidantes de la lesión inicial, mientras que el fallo de la sentencia de contraste, que es la de la misma Sala de Asturias de 8 de marzo de 1.996, se funda en la responsabilidad compartida de las gestoras concurrentes: la que asumía el riesgo en el momento de la contingencia determinante y la que tenía concertada la cobertura en el momento en que se produjo la situación protegida. La segunda razón consiste en que el fallo de la sentencia recurrida condena única y exclusivamente a la aseguradora que cubría la contingencia de accidentes de trabajo en la fecha en que se causó la prestación, mientras que la sentencia de contraste, aplicando la doctrina de la responsabilidad compartida, condena al pago de la prestación a las aseguradoras que amparaban el citado riesgo en la fecha del primer accidente y en la fecha en que se causó la prestación, distribuyendo la responsabilidad en la correspondiente proporción. Ninguna de estas razones puede ser atendida. La segunda, porque lo que alega es precisamente la oposición de pronunciamientos en la que consiste la contradicción. Y la primera, porque, como ha repetido esta Sala, la identidad que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para apreciar la contradicción no se refiere a los fundamentos jurídicos de las sentencias, que forzosamente han de ser distintos si son opuestas las decisiones, sino a los que fundamentan la pretensión y la resistencia.

SEGUNDO

Pero, aunque se acepte la contradicción, el recurso no puede prosperar. El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario, que ha de fundarse en alguno de los motivos de los apartados del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, con excepción del d), y, si se funda en el apartado e), ha de impugnar la resolución recurrida denunciando la infracción por ésta de "las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, el único motivo de éste denuncia "la infracción de la jurisprudencia y la doctrina recogida entre otras en las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 13 de diciembre de 1.975 y las del Tribunal Central de Trabajo de 25 de noviembre de 1.980, 15 de junio de 1.983, 15 de febrero de 1.984, 9 de mayo de 1.985, 5 de marzo de 1.986, 7 de abril de 1.986, 25 de junio de 1.986, así como las de los Tribunales Superiores de Justicia de Asturias de 8 de marzo de 1.996, que se cita como contradictoria; de Andalucía con sede en Sevilla de 5 de junio de 1.992 y de Cataluña de 19 de julio de 1.997", sobre la distribución de la responsabilidad entre la aseguradora de la fecha del accidente y la que tenía establecida la cobertura en el momento del hecho causante de la incapacidad permanente. Pero, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, no se ha denunciado ninguna norma como infringida, ni se alega válidamente la infracción de la jurisprudencia. Esta, según establece el artículo 1.6 del Código Civil, está formada exclusivamente por la doctrina que, de modo reiterado establezca el Tribunal Supremo al interpretar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho, lo que determina que las sentencias de órganos judiciales distintos del Tribunal Supremo no forman jurisprudencia (sentencias de 2 de julio de 1.992, 1 de julio de 1.994 y 28 de mayo de 1.999), ni tampoco tiene esta consideración una sola sentencia de este Tribunal (sentencia de la Sala Primera de este Tribunal de 26 de septiembre de 2000 y las que en ella se citan), y, como se ha dicho, en el presente recurso sólo se invoca una sentencia del Tribunal Supremo. Por lo demás tampoco la sentencia de 13 de diciembre de 1975 contiene doctrina aplicable al caso, pues el fundamento jurídico séptimo de la primera sentencia lo que establece es que hay que apreciar la infracción del artículo 58 del Reglamento de Accidentes de Trabajo "en cuanto fija las cifras máximas computables para la indemnización por accidentes de trabajo en 40.000 pesetas anuales o 111 pesetas diarias" en la fecha del accidente y exime a la empresa, para la que se prestaban servicios en esa fecha y a su aseguradora de responsabilidad económica por la diferencia con la cantidad que realmente percibía el trabajador en el momento posterior en que se manifestó el efecto invalidante; todo ello añade "sin perjuicio de la diferencia cuyo pago pueda corresponder a quien proceda por salarios percibidos y primas cobradas en razón de trabajos realizados y seguros convenidos en épocas en que los topes mínimos y máximos alcanzaron cifras superiores". En consecuencia, la sentencia citada no se pronuncia sobre la distribución de la responsabilidad entre aseguradoras -la cláusula sin perjuicio referida a "quien pueda corresponder la diferencia" es sólo un "obiter dicta"-, sino sobre la aplicación a la aseguradora con cobertura vigente en el momento del accidente del tope máximo de prestaciones vigente en ese momento.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, con condena en costas de la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, destinándose la consignación realizada al cumplimiento de la condena.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la FRATERNIDAD-MUPRESPA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 15 de septiembre de 2.000, en el recurso de suplicación nº 2835/99, interpuesto frente a la sentencia dictada el 21 de septiembre de 1.999 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, en los autos nº 401/99, seguidos a instancia de D. Pedro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa ACERALIA CORPORACION SIDERURGICA, S.A. y dicha recurrente, sobre invalidez permanente. Condenamos a la parte recurrente a las costas del presente recurso, consistentes en el abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida comparecida en la cuantía que fijará la Sala si a ello hubiera lugar dentro de los límites del artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo destinarse la consignación realizada al cumplimiento de la condena.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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