STSJ Extremadura 534/2014, 30 de Octubre de 2014

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2014:1997
Número de Recurso420/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución534/2014
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00534/2014

T.S.J EXTREMADURA SALA DE LO SOCIALC/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax : 927 62 02 46

NIG : 06015 44 4 2011 0300543

402250

Nº AUTOS: RECURSO SUPLICACION 0000420 /2014

DEMANDANTE/S : DEMANDA 0000002 /2012

ABOGADO/A: INCIDENTES DE EJECUCION

PROCURADOR/A : BCF OPTICOS SL

GRADUADO/A SOCIAL : JOSE MANUEL CORBACHO PALACIOS

DEMANDADO/S : María Milagros

ABOGADO/A :

PROCURADOR/A : Gregoria

GRADUADO/A SOCIAL : MANUEL CANOVAS MORCILLO

ILMOS/ILMAS SRES/SRAS

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. JOSE GARCIA RUBIO

En CÁCERES, a treinta de Octubre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.J. EXTREMADURA, SALA SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A nº 534

En el RECURSO SUPLICACIÓN 420 /2014, interpuesto por el Sr. Letrado D. José Manuel Corbacho Palacios, en nombre y representación de BCF ÓPTICOS SL, contra AUTO de fecha 11 de febrero de 2014, por el que se confirma el de 30-9-13, dictado por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en INCIDENTE DE EJECUCIÓN 2/2012, seguido a instancia de DÑA. Gregoria, representada por el Letrado D.

Manuel Canovas Morcillo, frente a la empresa recurrente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 19 de septiembre de 2011 se dictó en el Juzgado sentencia en la que se declaraba improcedente el despido de Dña. Gregoria efectuado por BCF ÓPTICOS SL, a la que se condenaba a las consecuencias legales de tal declaración.

SEGUNDO

Mediante escrito que entró en el Juzgado el 22 de diciembre de 2011, la trabajadora solicitó la ejecución de la sentencia, celebrándose la correspondiente comparecencia entre las partes, dictándose auto de 11 de julio de 2012, confirmado por otro de 17 de octubre del mismo año, actuaciones que fueron anuladas por esta Sala para que se celebrara otra comparecencia y se dictara nuevo auto en el que se resolviera sobre una cuestión no resuelta en los anulados.

TERCERO

Celebrada nueva comparecencia, por el Juzgado se dictó nuevo auto el 30 de septiembre de 2013 en el que se declara extinguida la relación entre las partes y se acordaba que la empresa abonara a la trabajadora una indemnización de 14.988,01 euros y 48.889,77 euros por los salarios de tramitación, con el derecho a descontar el I.R.P.F. y las cuotas de la Seguridad Social y todo ello con los intereses procesales previstos en el artículo 576 de la LEC . Contra tal auto se interpuso por la empresa recurso de reposición que fue desestimado por otro de 11 de febrero de 2014 .

CUARTO

Contra ese último auto se interpone por la empresa recurso de suplicación que ha sido impugnado por la parte contraria. Recibidas las actuaciones en esta Sala, se acordó su pase a Ponente y se señaló fecha para los actos de deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el auto dictado en incidente de ejecución de sentencia que declara la improcedencia de un despido con las consecuencias legales a ello inherentes, confirmado por otro que desestima la reposición que contra él se interpuso, se fijan a favor de la trabajadora demandante una indemnización y unos salarios de tramitación, interponiendo recurso de suplicación la empresa demandada para que se reduzca el importe de ambos conceptos, formulando diversas pretensiones subsidiarias unas de otras.

El recurso contiene un primer motivo en el que, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se dedica a la revisión de hechos probados, alegando para justificar su pretensión diversos preceptos de la propia ley procesal, de la Orgánica del Poder Judicial y de la de Enjuiciamiento Civil, bastando con señalar que, en efecto, el auto que resuelve el incidente de que se traba debe contener hechos probados, bastando con acudir al art. 238 LRJS que, cono señala la recurrente, nos dice que el auto resolutorio de los incidentes suscitados en ejecución de sentencia, de ser impugnable en suplicación o casación, como sucede aquí, atendiendo al carácter de las cuestiones decididas, deberá expresar los hechos que estime probados.

En primer lugar, pretende la recurrente que se añada como probado en el auto recurrido que según consta en el banco de datos del INSS, la actora permaneció en situación de IT desde el 1.09.2010 hasta el

24.02.2011, siendo la entidad responsable del pago la Mutua Fraternidad- Muprespa, pudiéndose acceder a ello porque resulta del documento en que se apoya la recurrente, un certificado emitido por la Dirección Provincial del INSS que figura en el folio 78, documento público que hace fe de lo que en él consta ( art. 319.1 LEC ).

La misma suerte ha de correr el intento de que se añada como probado que la actora ha percibido prestaciones por desempleo por un importe de 22.222,22 euros, ya que resulta de un certificado emitido por el SPEE que aparece en el folio 84 de los autos, también de carácter público, aunque hay que precisar que no las ha percibido "hasta la actualidad" como se pretende en el motivo, pues no se sabe que ha sucedido después de la fecha de la certificación, sino, como en dicho documento consta, entre el 23 de enero de 2011 y el 24 de septiembre de 2012, lo cual, por otra parte, se hace constar con más detalle en el séptimo fundamento de derecho del auto.

También pretende la recurrente que se haga constar que la actora causó alta en el RETA después de la fecha del despido, con efectos desde el 1.04.2011 y continúa a la fecha del Auto, pero esa circunstancia ya consta en el fundamento de derecho sexto de la resolución y, como sucede con las sentencias, en el relato fáctico deben incluirse las afirmaciones que con tal carácter se realizan en los fundamentos jurídicos, según han entendido reiteradamente, tanto el Tribunal Supremo (Sentencias de 27 de julio de 1992 y 15 de septiembre de 2006 ), como los Superiores de Justicia (Galicia, en sentencia de 3 de noviembre de 2000, de Cataluña en la de 16 de abril de 1996, o este de Extremadura en las de 2 de junio de 2003 y 9 de marzo de 2005 ).

A continuación, intenta la recurrente que se haga constar que la actora percibió por el despido objetivo una indemnización de 7.045,34 euros, lo cual, como lo anterior, es innecesario porque ya se hace constar en el octavo fundamento de derecho del auto.

Pretende la recurrente que también se añada como probado que, además de la actividad de venta o comercio menor de prendas de vestir y complementos, la actora ejerce la actividad de comercio menor de vehículos terrestres, sin que pueda accederse a ello porque, aunque en el folio 447 consta documento, en el que se apoya la recurrente, aportado por la propia actora, del que resulta que está de alta en esa otra actividad, de él no resulta que la ejerza efectivamente.

Interesa a continuación la recurrente que conste como probado que la actora obtuvo unos ingresos "computables" correspondientes a la actividad ejercida en 2012, de 69.278,10 euros y que además en ese ejercicio realizó unas ventas y operaciones sujetas a régimen general de IVA por una base imponible de

43.344,91 euros y unas operaciones en régimen especial de 21.833,45 euros, no pudiéndose acceder a ello porque la juzgadora de instancia ya hace constar tales datos, además de los gastos deducibles, en el sexto fundamento de la resolución.

Por último, quiere la recurrente que conste probado que en el año 2011 la actora obtuvo unos ingresos de 31.912.20 euros y puede accederse a ello porque tal dato resulta de la declaración sobre la renta aportada por la propia actora que figura en el folio 117 de los autos, aunque ha de tenerse en cuenta también que constan unos gastos de 37.244,07 euros.

SEGUNDO

Los demás motivos del recurso, con amparo en el artículo 193.c) LRJS, se dedican al examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia recurrida, denunciando en el primero de ellos la de los artículos. 281.2.b ), 110.1 y 123.4º de la citada ley procesal, en relación con el 56.1 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada por el artículo

18.7º del RD Ley 3/2012 de 10 de febrero, con el 53.5.b) ET y la disposición transitoria 5ª del citado RDL.

En primer lugar, la recurrente hace lo que denomina una "consideración previa" en la que alega que no procede el abono de salarios de tramitación por cuanto en la versión vigente del artículo 56 ET cuando se ha dictado el auto que declara la extinción del contrato han desaparecido, citando en su apoyo sentencias de Juzgados de lo Social y, aunque también alude a la de un TSJ, no señala su fecha, y, en todo caso, si las sentencias de los TSJ no constituyen jurisprudencia que pueda alegarse en base al precepto que ampara el motivo, menos lo son las de los Juzgados, pues sólo lo es, como fuente...

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