STS 129/2002, 14 de Febrero de 2002

PonenteXavier O'Callaghan Muñoz
ECLIES:TS:2002:994
Número de Recurso2872/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución129/2002
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Almería, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de El Ejido, cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación de Dª Alicia , defendida por el Letrado D. Manuel Sánchez Berenguel; siendo parte recurrida la Procuradora Dª Mª Concepción Montero Rubiato, en nombre y representación de la entidad "Hércules Hispano, S.A.", defendida por el Letrado D. Enrique Romera Fornovi.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Sr. Aguirre Joya, en nombre y representación de Dª Alicia , interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra "Hércules Hispano, Seguros y Reaseguros", y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia que estimatoria de nuestra pretensión condene a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de quince millones de pesetas (15.000.000.- pts.), más el veinte por ciento de dicha cantidad en concepto de intereses, y al pago de los gastos y costas de este pleito.

  1. - El Procurador Sr. Salmerón Morales, en nombre y representación de "Hércules Hispano, Seguros y Reaseguros", contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestimara la demanda con imposición de costas a la actora.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Iltre. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de El Ejido, dictó sentencia con fecha 26 de abril de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Aguirre Joya, en nombre y representación de Dª Alicia frente a la entidad aseguradora Hércules Hispano representada por el Procurador Sr. Salmerón Morales debo declarar y declaro no haber lugar a la misma absolviendo a dicha demandada de las pretensiones frente a ella formuladas e imponiendo a la actora las costas de este juicio.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandante, la Audiencia Provincial de Almería, dictó sentencia con fecha 11 de julio de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 26 de abril de 1.995 por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de El Ejido número 2 en los autos sobre reclamación de cantidad de los que deriva la presenta alzada, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación de Dª Alicia , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la normas jurídica contenida en el artículo 1º de la Ley de 8 octubre 1980 (59/80 Reguladora del Contrato de Seguro), en relación con los artículos 1254 y ss. del Código civil, reguladores de las disposiciones generales de los contratos. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la normas jurídica contenida en el artículo 2º de la Ley de 8 octubre 1980 (59/80 Reguladora del Contrato de Seguro), en relación con los artículos 1281, pfo. segundo y artículo 1288 del Código civil,

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Mª Concepción Montero Rubiato, en nombre y representación de la entidad "Hércules Hispano, S.A." presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 5 de febrero del 2002, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El supuesto de hecho y el fundamento de derecho que constituyen las bases fácticas y jurídicas de la presente acción parten de sendos contratos de seguro denominados "multirriesgo transportistas" que cubrían una serie de riesgos referidos a dos vehículos (camión o cabeza tractora) y dos remolques, todos ellos expresamente designados en las condiciones particulares, tal como se exige en la cláusula preliminar de las condiciones generales y se reitera en las siguientes, que siempre se refieren a vehículo designado; el conductor viene definido en la misma cláusula preliminar en estos términos: la persona que legalmente habilitada para ello y con autorización del asegurado, propietario o usuario del vehículo asegurado, que conduzca el mismo o lo tenga bajo su custodia o responsabilidad en el momento del accidente. En esta definición se insiste en la idea de vehículo asegurado y cuando más adelante (artículo 2.5) se describen los accidentes personales del conductor, objeto del riesgo asegurado, se reitera que es el conductor, del vehículo asegurado. Es decir, que en ningún momento se exige ni se menciona que el conductor se designe expresamente, nominatim. Ciertamente, en las condiciones particulares se hace constar el nombre de uno (póliza NUM000 ) respecto a un vehículo (UN-....-.... ) y un remolque (ES-....-G ) y el nombre de otro (póliza NUM001 ) respecto a vehículo (EV-....-G ) y remolque (ID-....-K ).

El hijo de la demandante D. Millán conducía el vehículo del primer contrato con el remolque del segundo. En accidente de tráfico ocurrido en Bélgica, fallece. La madre, Dª Alicia , demandante en la instancia y recurrente en casación, ejercita la ación de reclamación de la suma asegurada e intereses. El Juez de Primera Instancia nº 2 de El Ejido desestimó la demanda al afirmar que "no consta en las condiciones particulares de la póliza que el seguro concertado cubriese el riesgo de accidente respecto de la persona que actuase como sustituto de quien aparece como asegurado" y añade que "no resulta probado quién era el conductor del camión en el momento del accidente". La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 1ª, de Almería confirmó la de primera instancia por estimar "que el fallecimiento del citado hijo no se halla cubierto por la repetida póliza, al no estar nominativamente designado en la misma"; no hizo alusión alguna a que no era conductor del vehículo asegurado.

SEGUNDO

La demandante en la instancia, madre del conductor fallecido, Dª Alicia , ha interpuesto el presente recurso de casación en dos motivos, ambos al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en las que se mantiene -en uno y otro- el derecho a percibir la suma asegurada, puesto que los contratos de seguro no exigen la designación nominativa del conductor y sí la del vehículo. Estiman infringidos los artículos 1 y 2 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del contrato de seguro, en relación con los artículos 1254 y siguientes, 1281, párrafo 2º y 1288 del Código civil.

Ambos motivos se estiman. Las sentencias de instancia han infringido la lex contractus que se define en aquellos artículos de la Ley de Contrato de Seguro y del Código civil (motivo primero). Han quebrantado la normativa básica que regula el contrato de seguro de la que se desprende que la obligación esencial del asegurador en satisfacer el capital en el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura. En el caso presente, no aparece en ningún momento, en cláusula alguna de las condiciones generales, el que se asegure una persona física determinada nominatim como conductor, sino que por el contrario se le define como el que conduzca o lo tenga bajo su custodia o responsabilidad. Lo cual no queda desvirtuado por una designación en sendas pólizas del nombre del conductor. Son impensables dos extremos: que si éstos, los designados, no conducen ellos, el seguro no cubre a las personas que sí conducen y qué persona de conductor sería la asegurada si conduce uno de ellos pero, como en el caso presente, es un camión designado expresamente en una póliza y con el remolque designado en la otra.

Interpretar los contratos de seguro como hacen las sentencias de instancia es infringir la normativa de la interpretación y especialmente el artículo 1288 del Código civil (motivo segundo) que consagra la regla contra proferentem en cuya virtud la parte contratante -la compañía aseguradora- que redacta una cláusula oscura -como la determinación de la persona del conductor y el concepto de éste- no puede aprovecharse de la misma en su beneficio y motivar la total falta de pago de la suma asegurada. En definitiva, debe interpretarse el contrato en el sentido de que los vehículos deben quedar totalmente identificados y los conductores son los que conducen el vehículo sin que se exija -porque no lo exige- que estén individualmente identificados en el contrato.

TERCERO

Al acoger los dos motivos del recurso de casación comprendidos en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta Sala debe resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, tal como dispone el artículo 1715.3 de la misma ley. Es decir, asume la instancia.

De lo expuesto hasta ahora, se desprende que el conductor, como tal, estaba cubierto por el contrato de seguro con la sociedad demandada. Asimismo, se produjo el evento cuyo riesgo era objeto de cobertura, que fue su muerte. Aunque no hace referencia alguna la sentencia de la Audiencia Provincial, no es baldío destacar que se ha probado documentalmente que el fallecido era conductor del camión; aunque también debe destacarse que el concepto de conductor no comprende sólo el que físicamente está al volante, sino también el conductor que le acompaña. En el presente caso, las condiciones generales del contrato no sólo incluyen al que conduce, sino también al que lo tiene bajo su custodia o responsabilidad y el conductor -que es conductor- que en un momento dado no conduce, sí es copartícipe de la custodia o responsabilidad.

La alegación que hace la parte demandada sobre los documentos aportados extemporáneamente, se trata de las actuaciones judiciales seguidas en Bélgica, traducidas al castellano, que se aportaron para combatir la insólita afirmación de aquella parte de que el fallecido no conducía. Se hallan pues, en el caso del artículo 506,1º (folio 72, vto. de los autos de primera instancia) y no los que constituyen fundamento de la demanda que prevé el artículo 504, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En consecuencia, procede estimar íntegramente la demanda. Debe abonarse a la madre del conductor fallecido la suma asegurada de 15.000.000 de pesetas con el interés anual del 20 por ciento desde la producción del siniestro, tal como establece el artículo 20, en la redacción vigente en aquel momento, de la Ley de Contrato de Seguro, cuando la aseguradora no ha pagado la indemnización por causa no justificada o a ella imputable, que es lo ocurrido en este caso.

En cuanto a las costas, siguiendo lo dispuesto en el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las de primera instancia a la parte demandada, no hacer condena en las de segunda, ni tampoco en las de este recurso en que cada parte satisfará las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Dª Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación de Dª Alicia , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, en fecha 11 de julio de 1.996, que CASAMOS y ANULAMOS y, en su lugar, estimando la demanda formulada por aquélla, condenamos a la demandada HERCULES HISPANO, S.A. a satisfacerle la cantidad de quince millones de pesetas (15.000.000 ptas.) y el interés del 20 por ciento anual de dicha cantidad desde la fecha 20 de noviembre de 1.992 hasta el momento de su efectivo pago.

Se imponen las costas causadas en primera instancia a dicha parte demandada; no se hace condena en las causadas en segunda instancia ni en las producidas en este recurso en que cada parte satisfará las suyas. Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.-rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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