STSJ Comunidad de Madrid 1776, 24 de Febrero de 2006

PonenteRAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS
ECLIES:TSJM:2006:1776
Número de Recurso1876/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1776
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3 MADRID SENTENCIA: 00200/2006 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Recurso número 1876/2003 Ponente: Don Rafael Estévez Pendás Recurrente: Agio TT, S.A.

Procurador: Sr. García Gómez Demandado: CAM Letrado: Sr. Letrado de la CAM SENTENCIA nº 200 Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal Ilmos. Sres. Magistrados.

Doña Fátima Arana Azpitarte Don Rafael Estévez Pendás En la ciudad de Madrid, a 24 de febrero del año 2006, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por el Procurador Don Álvaro Ignacio García Gómez, en nombre y representación de la mercantil " Agio TT, S.A. ", contra la Administración General de la Comunidad Autónoma de Madrid, defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, en la representación que por Ley le corresponde. La cuantía de este Recurso es de 1.502,54

euros. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de Hecho

Primero

Se interpuso este Recurso el día 28 de octubre del año 2003, formalizándose demanda por la parte recurrente, en la que terminaba suplicando una Sentencia que, estimando el Recurso, anulase la Resolución impugnada.

Segundo

El Letrado de la Comunidad de Madrid contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demandante, y concluyó interesando una Sentencia íntegramente desestimatoria del Recurso, imponiendo las costas a la recurrente.

Tercero

Despachado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 23 de diciembre del año 2005.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna en el presente Recurso contencioso-administrativo la Orden número 6857/03, de fecha 20 de agosto del año 2003, de la Consejería de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Madrid, por la que se desestimó el Recurso de alzada interpuesto en su día por la ahora recurrente contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo de la citada Consejería, de fecha 18 de julio del año 2002, por la que se acordó confirmar el Acta promotora del correspondiente expediente sancionador, con imposición a la empresa Agio TT, S.A., de una sanción en cuantía de 1.502,54 euros, por la comisión de una falta grave, apreciada en grado mínimo.

Segundo

En el expediente administrativo figura Acta de infracción de seguridad y salud número 7983/01, levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid con fecha 21 de diciembre del año 2001, en la que literalmente consta lo que sigue:

" El día 12 de septiembre de 2001 tuvo lugar en la empresa Armancentro con domicilio en la carretera de Alcalá de Henares a Camarma de Esteruelas Km 4,900, un accidente de trabajo, en el que resultó accidentado D. Cosme , trabajador contratado por Agio TTT el 3 de septiembre de 2001 a partir de un contrato de puesta a disposición formalizado entre Agio y Círculo Fresno, S.L., con el mismo domicilio que Armacentro.

Círculo Fresno es una empresa que actúa de forma permanente como subcontratista de Armacentro realizando una parte del proceso productivo de ésta, fundamentalmente soldadura y otros trabajos de estructura. Sus instalaciones están dentro del complejo de naves, talleres y almacenes que Armacentro tiene en la dirección indicada.

D. Cosme trabajó siempre en las instalaciones de Armacentro y para el proceso productivo directo de esta empresa con trabajadores y materiales de la misma.

La Ficha reinformación de Riesgos Laborales para el puesto de peón especialista o peón industrial, categoría para la que fue contratado el trabajador accidentado, ha dio elaborada por Armacentro para información de las empresas de trabajo temporal.

Según dicha ficha entre las funciones del peón especialista, y que D. Cosme desempeñó, están entre otras las siguientes: apertura de paquetes de barras y rollos mediante corte de latiguillo; carga de la materia prima de las diferentes máquinas y equipos; descarga del producto terminado; elaborado de piezas, atado de paquetes y limpieza de la zona de trabajo. Entre los equipos de trabajo que se utilizan están la cortadora automática de barras de acero, la dobladora de idem, estriberas, cizalla, tenazas y tijeras.

El desempeño real de D. Cosme fue el de ayudante de carretillero de Armacentro quien, en la carretilla, transportaba rollos de alambre desde el almacenamiento hasta la llamada zona de corte próxima a la nave de fabricación de Armacentro.

El carretillero con la ayuda del peón industrial recogía los rollos de alambre en la carretilla y los transportaba a la zona de corte para una vez allí, colocar el rollo en la devanadora y proceder al corte del latiguillo, operación que hacía posible la entrada del cable en la nave, acciones estas últimas realizadas por el accidentado.

El trabajo coordinado, sobre todo en el tiempo, entre carretillero y peón, era esencial para lograr los objetivos productivos señalados por Armacesntro a ambos trabajadores; para lograr esa coordinación temporal, el peón se montaba en la carretilla en los viajes de ida y vuelta, ya que el seguimiento a pie y a la carrera en la carretilla en ambos sentidos hubiera sido difícil de aguantar en una jornada de ocho horas y hubiera imposibilitado la exigida coordinación de ambos trabajadores.

El peón siguió esa conducta, acompañar al carretillero montado en la carretilla, desde el primer día de trabajo, sin que nadie le diera instrucciones en contrario. El día 12 de septiembre, al montar en la carretilla en uno de los viajes, y permaneciendo el pie izquierdo en el suelo fue atropellada por la rueda de la carretilla, puesta en marcha, con resultado de rotura de fémur y otras lesiones.

En el contrato de trabajo de Agio con D. Cosme se señalan como funciones " trabajos de ferralla en general ". Se señalan asimismo la mayoría de los riesgos indicados en la Ficha de Información antes aludida y como formación se entrega al trabajador un folleto denominado Normas Básicas, otro folleto sobre Manejo Manual de Cargas y se realizó un test al trabajador sobre estas dos cuestiones.

La formación requerida según la ficha citada para el puesto de peón especialista y, según lo expuesto, para el desempeño real del trabajo que D. Cosme realizó, es: Manejo manual de cargas y sobreesfuerzos especialmente dorsolumbares; enfermedades profesionales derivadas del ruido, legislación que la rige y equipos de trabajo utilizados; seguridad en máquinas; resguardo de protección, señalización y partes activas; manejo y utilización de la máquina específica.

El artículo 28 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , señala que la empresa de trabajo temporal será responsable de las obligaciones en materia de formación de los trabajadores contratados por aquélla. El artículo 3 del Real Decreto 216/1999, de 5 de febrero , sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en el ámbito de las empresas de trabajo temporal regula en sus apartados 2 y 3 las informaciones que debe recibir el trabajador en su contrato de trabajo y la obligación de asegurarse que el trabajador ha recibido la formación adecuada.

Es evidente, por lo expuesto en los hechos, que la información proveniente de la Ficha de Información citada no fue trasladada en su integridad al trabajador, pero sobre todo, éste no fue formado suficientemente contra los riesgos del puesto, formación que la misma Ficha señala como se ha expuesto, y que Agio no ha cumplido, siendo la formación dada totalmente insuficiente para el desempeño del puesto. La formación dada no es suficiente ni adecuada dada la distancia existente entre la formación recibida y los requisitos reales de desempeño.

El incumplimiento de las obligaciones en materia de información y formación es una infracción tipificada en el artículo 12.8 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , que la califica de grave.

En virtud de los criterios definidos en el artículo 39.3 y 6 de la Ley sancionadora citada se gradúa la...

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