STS, 23 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Octubre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. CARLOS SERRADILLA ENCISO, en nombre y representación de MUTUA UNIVERSAL, -MUGENAT- MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 10, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 21 de junio de 2007, en recurso de suplicación nº 3185/2006, correspondiente a autos nº 447/2005 y 540/2005, acumulados, del Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona, en los que se dictó sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, deducidos por Dª Carmela, frente al INSS, TGSS, MUTUA UNIVERSAL, CLECE S.A., y AUTOS 540/2005, sobre RECLAMACIÓN DE INVALIDEZ PERMANENTE ABSOLUTA.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida Dª Carmela, representada por el Letrado D. JULI RIUS RABASA y el INSS, representado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 21 de junio de 2007, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que debemos desestimar y desestimamos los recurso de suplicación interpuestos por Dª Carmela y LA MUTUA UNIVERSAL MUGENAT (Matepss nº 10) contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Barcelona, dimanante de autos 447/05 seguidos a instancia de la recurrente persona física contra la Mutua también recurrente, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CLECE, S.A. y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona, de fecha 10 de noviembre de 2005, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) Carmela, con fecha de nacimiento 29/01/1963, documento de identidad NUM000, está en situación de alta, profesión habitual es la de LIMPIADORA. 2º) Sufrió un accidente de trabajo el día 06/11/2003. 3º) La empresa demandada tiene concertado el riesgo derivado de accidente de trabajo con la Mutua demandada y no existe informe de que se encuentre al descubierto en el pago de cuotas. 4º) El 27/10/2004 se le extendió el alta con propuesta de secuelas definitivas. 5º) Las lesiones se estiman derivadas de accidente de trabajo de acuerdo con la propuesta formulada por la Comisión de Evaluación de Incapacidades. 6º) Las lesiones no están comprendidas dentro del vigente cuadro de enfermedades profesionales para su profesión habitual. 7º) Sufrió un accidente de trabajo el 15/4/2003, consistente en un tirón en el hombro, del que causó baja médica el 24.4.2003 y alta 1.8.2003. 8º) Según el dictamen médico emitido el 12/01/2005 por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, presenta las lesiones siguientes: TENDINOPATÍA DEL EXTENSOR COMÚN EXTREMIDAD SUPERIOR DERECHA INTERVENIDA SIN MEJORÍA CLÍNICA, ALTERACIÓN F. GRÁFICA IMPORTANTE MARCADA LIMITACIÓN FUNCIONAL, PÉRDIDA DE FUERZA Y ALGIAS PERSISTENTES. 9º) Inició la vía administrativa ante al Dirección Provincial del I.N. S.S., el cual en fecha 14.3.2005 declaró que se encontraba afecto de invalidez permanente en grado de total derivada de accidente de trabajo, al padecer las siguientes lesiones: TENDINOPATÍA DEL EXTENSOR COMÚN EXTREMIDAD SUPERIOR DERECHA INTERVENIDA SIN MEJORÍA CLÍNICA, ALTERACIÓN F. GRÁFICA IMPORTANTE. MARCADA LIMITACIÓN FUNCIONAL, PÉRDIDA DE FUERZA Y ALGIAS PERSISTENTES. Agotando la vía administrativa mediante la interposición de la reclamación previa, que fue desestimada por resolución expresa de fecha 6.6.2005. 10º) El demandante posee el período de carencia exigido. 11º) La base reguladora es la del 100% de 17.409,72 euros anuales, fecha de efectos 12.4.2005. 12º) La actora padece as siguientes lesiones: epicondilitis derecha intervenida, tendinopatía y radiculopatía secular en ESD, psicopatología de grado moderado. 13º) Mediante propuesta de auto de 5.10.05, se acordaba la acumulación de los autos 540.05 a los de este juzgado 447.05 ".

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Desestimando la demanda presentada por Carmela Invalidez Permanente en grado de absoluta derivada de accidente de trabajo y con carácter subsidiario derivada de enfermedad profesional, autos 447.05, contra el INSS, TGSS, MUTUA UNIVERSAL, CLECE, S.A., debo de absolver y absuelvo al INSS, TGSS, UTUA UNIVERSAL, CLECE S.A., de los pedimentos deducidos en la demanda, confirmando la resolución dictada en vía administrativa en todos sus términos. Desestimando la demanda de autos 540.05 promovido por Matías letrado y representante de MUTUA UNIVERSAL de reclamación de revocación de la resolución del INSS, de 14.3.2005 declarando que las lesiones, de Carmela derivan de enfermedad profesional, contra INSS, TGSS, CLECE, S.A., Carmela, debo confirmar y confirmo la resolución del INSS de 14.3.2005, en todos sus términos, absolviendo a contra INSS, TGSS, CLECE S.A., Carmela de los pedimentos deducidos en la demanda".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a INVALIDEZ PERMANENTE ABSOLUTA, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de MADRID, de fecha 20 de marzo de 2003.

CUARTO

Por el Letrado D. CARLOS SERRADILLA ENCISO, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 25 de septiembre de 2007 y en el que se alegaron los siguientes motivos: ÚNICO.- Sobre la contradicción alegada.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 16 de abril de 2008, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 16 de octubre de 2008, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda rectora de estos autos, actualmente, en fase de recurso de casación para unificación de doctrina, se postuló por la trabajadora Doña Carmela, se declarase a su favor una situación de Invalidez Permanente Absoluta, derivada de accidente de trabajo y, subsidiariamente, de enfermedad profesional.

La expresada trabajadora es de profesión limpiadora y sufrió un accidente de trabajo el día 6 de noviembre de 2003 del que fue dada de alta el 27 de octubre de 2004 con propuesta de secuelas definitivas, estableciéndose en el hecho probado 6º de la sentencia, ahora, impugnada, que dichas lesiones "no están comprendidas dentro del vigente cuadro de enfermedades profesionales para su profesión habitual".

Sin embargo en trámite de Suplicación se accedió a la modificación del ordinal 2º de la sentencia de instancia que quedó redactado en estos términos: "Inició un proceso de I.T. en fecha 6-11-2003 por contingencia de enfermedad profesional con el diagnóstico de ".

A su vez, también en vía de suplicación se revisó el hecho probado 7º de la sentencia de instancia que quedó redactado en estos términos: "Sufrió un accidente de trabajo el 15-4-2003 consistente en tirón en un hombro, por el que causó baja médica en fecha 24-4-2003 con el diagnóstico de extendiéndose el alta médica por mejoría el 1-8-2003".

Como, sin dificultad, se advierte, tras las modificaciones fácticas operadas en vía de suplicación, la trabajadora demandante sufrió, inicialmente, el 15 de abril de 2003, un accidente de trabajo del que fue dada de alta por mejoría el 1 de agosto del mismo año 2003 y, al propio tiempo, en 6 de noviembre de igual año 2003 inició una I.T. por contingencia de enfermedad profesional con el diagnóstico de "epicondilitis lateral del codo derecho".

La Dirección Provincial de INSS, en fecha 14 de marzo de 2005, emitió resolución declarando a la trabajadora en Invalidez Permanente Total por el siguiente cuadro de lesiones: " Tendinopatía del extensor común extremidad superior derecha intervenida sin mejoría clínica, alteración gráfica importante. Marcada limitación funcional, pérdida de fuerza y algias persistentes".

Según el hecho probado 12 de la sentencia recurrida la trabajadora demandante padece "epicondilitis derecha intervenida, tendinopatía y radiculopatía secular en ESD; psicopatología de grado moderado".

La sentencia del Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona, de fecha 10 de noviembre de 2005, desestimó tanto la demanda de la trabajadora reclamatoria de una invalidez permanente absoluta como la de la Mutua Universal Mugenat para que se declarase que las lesiones padecidas por la trabajadora y la invalidez permanente total reconocida por el INSS a causa de ellas fuera derivada de enfermedad profesional.

La sentencia, hoy recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 21 de junio de 2007, desestimó el único recurso de suplicación planteado por la Mutua Universal Mugenat, ahora, recurrente en casación para unificación de doctrina.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, aduce los defectos procesales de falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, ausencia de fundamentación jurídica y falta de contradicción con la sentencia de contraste, que es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 20 de marzo de 2003. Las partes impugnantes del recurso se adhieren, también, a la inexistencia del presupuesto básico de la contradicción.

Es cierto que el escrito de interposición del recurso no reviste el carácter de modélico en orden a la impugnación en casación para unificación de doctrina de una sentencia dictada en suplicación por una Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia, pero, también, lo es que ya en fase de admisión del presente recurso se estudió con detenimiento el presupuesto básico de la contradicción y se estimó que concurría y por lo que hace a los requisitos de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción y a la ausencia de fundamentación jurídica de la infracción cometida en la sentencia recurrida, aunque de forma, ciertamente, poco amplia y adecuada, sin embargo, de algún modo, se cumplen en el escrito de interposición del recurso, por lo que no parece adecuado, ya, en esta fase del mismo. rechazarlo por la inexistencia de tales presupuestos formales cuya importancia, por otra parte, es puesta de relieve constantemente por esta Sala en un recurso no solo extraordinario sino, también, excepcional, como es de unificación de doctrina.

Por lo que hace, concretamente, a la concurrencia del requisito básico de la contradicción es de reiterar cuanto se tuvo en cuenta en fase de admisión en el sentido de entender, en primer lugar, que tanto en la sentencia recurrida como en la de contraste se trata de trabajadores que realizan el mismo servicio que no es otro que el de limpieza.

Por otra parte, resulta que el oficio es el mismo en ambos casos (el de limpiador) y también es la misma la enfermedad padecida (epicondilitis). Además también es igual el problema a resolver, pues consiste en determinar si a la luz de lo que se recoge en el número 6 del apartado E) de la "Lista de Enfermedades Profesionales" establecida en el RD 1995/1978, de 12 de mayo, la epicondilitis está o no incluida en ese número 6 y si en este mismo número se comprende o no el oficio de limpiador. En definitiva, se trata de determinar si, para las personas que ejerzan el oficio de limpiador la epicondilitis es o no una enfermedad profesional en razón a lo que dispone este apartado c) 6 del Decreto mencionado. Y éste es un problema de carácter general, cuya solución difícilmente queda vinculada a las circunstancias de cada caso.

Más aún, en la sentencia recurrida se sostiene que la presunción que estatuye el art. 116 de la LGSS es una presunción "iuris tantum", y en cambio en la de contraste se concluye que es "iuris et de iure"; con lo que no sólo se da una clara oposición en los pronunciamientos de las sentencias comparadas, sino también en los razonamientos que las mismas manejan.

TERCERO

Ha de entrarse, por tanto, en el examen de la cuestión de fondo que el recurso plantea y, al respecto, ha de significarse, en primer término, que dada la fecha de producción de las lesiones que derivaron en el reconocimiento de una invalidez permanente total para la profesión habitual a favor de la trabajadora demandante de autos no se hallaba vigente el actual Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, sino el Real Decreto 1995/1978, si bien y como elemento orientativo a tener en cuenta habría de valorarse los Anexos de la Recomendación 2003/670 C.E. y la Resolución 2003/60 de 19 de septiembre de la Secretaría General de la Seguridad Social.

En el enjuiciamiento de la cuestión litigiosa que el recurso plantea no debe ignorarse que el accidente laboral sufrido por la trabajadora el 15 de abril de 2003, tanto por el tipo de lesiones que produjo como por la inexistencia de secuelas que se advierten respecto del mismo, no parece que pueda tenerse en cuenta a los fines de valoración del cuadro médico residual que constituye el objeto de la resolución administrativa declaratoria de invalidez permanente laboral que es la propiamente impugnada en el presente litigio.

Centrado, pues, el enjuiciamiento en la lesión consistente en "tendinopatía del extensor común extremidad superior derecha, intervenida sin mejoría clínica, alteración F. Gráfica importante, marcada limitación funcional, pérdida de fuerza y algias persistentes", al margen de las modificaciones fácticas operadas en vía de suplicación, es lo cierto que no puede ignorarse que las Enfermedades Profesionales previstas en el R.D. 1995/1978, de 12 de mayo, constituyen un "númerus clausus" por lo que no cabe aplicar en su apreciación un criterio extensivo.

Desde esta perspectiva enjuiciadora y pese a que el número de profesiones previstas en el Anexo del R.D. de referencia tiene un carácter meramente enunciativo, lo que permite incluir a algunas otras, es lo cierto, sin embargo, que el cuadro lesivo valorado en la presente resolución solo podría tener encaje en lo que se califica como "fatiga de las vainas tendinosas, de los tejidos peritendinosos, de las inserciones musculares y tendinosas" y para que ésto pudiera producirse se hubiera necesitado una prueba pericial "ad hoc" que, ciertamente, no resulta de la que se practicó en la instancia ante la que, la propia parte demandante mantuvo su petición inicial de reconocimiento de invalidez permanente, principalmente, como derivada de enfermedad profesional y, subsidiarimente, como derivada de accidente de trabajo.

Siendo esto así, no puede admitirse que la sentencia recurrida haya infringido lo dispuesto en el precitado apartado E) - Enfermendades Profesionales producidas por agentes físicos -6-b)- del Anexo del R.D. 1995/1978, lo que, en consecuencia, conduce a la desestimación del recurso, con pérdida del depósito establecido para recurrir e imposición de costas a la Mutua recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. CARLOS SERRADILLA ENCISO, en nombre y representación de MUTUA UNIVERSAL, -MUGENAT- MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 10, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 21 de junio de 2007, en recurso de suplicación nº 3185/2006, correspondiente a autos nº 447/2005 y 540/2005, acumulados, del Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona, en los que se dictó sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, deducidos por Dª Carmela, frente al INSS, TGSS, MUTUA UNIVERSAL, CLECE S.A., y AUTOS 540/2005, sobre RECLAMACIÓN DE INVALIDEZ PERMANENTE ABSOLUTA. Se decreta la pérdida del depósito establecido para recurrir e imposición de costas a la Mutua recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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