STS 780/2008, 23 de Julio de 2008

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2008:4155
Número de Recurso983/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución780/2008
Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 60/98, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Cádiz, cuyo recurso fue preparado ante la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Tercera, por la Procuradora Doña María de la O Noriega Fernández, en nombre y representación de Don Cesar y Doña Pilar, y como parte recurrida el Procurador Don Esteban Carlos Martínez Espinar, en nombre y representación de Don Rodrigo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Doña María de la O Noriega Fernández, en nombre y representación de Don Cesar y Doña Pilar interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Don Rodrigo y contra el Estado en la figura del Ministerio de Defensa y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que la que se condene a Don Rodrigo y al Estado como responsable civil subsidiario en la figura del Ministerio de Defensa a pagar 30.000.000 de pesetas a los padres de Don Braulio, Don Cesar y Doña Pilar, por la muerte violenta del mismo, con expresa condena en costas a los demandados, y pago de intereses desde la interposición de la demanda, en caso de que se opusiesen a esta demanda.

  1. - La Procuradora Doña María de los Angeles Asenjo González, en nombre y representación de Don Rodrigo, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestimen íntegramente las pretensiones de la parte actora, y se absuelva a Don Rodrigo de todo tipo de responsabilidad, con expresa condena en costas a la parte actora.

    Por el Abogado del Estado, en representación del Ministerio de Defensa, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte actora.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas estas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. La Ilma Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Cádiz, dictó sentencia con fecha once de mayo de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Don Cesar y Doña Pilar, representados por la Procuradora Doña María de la O Noriega Fernández, contra D. Rodrigo, representado por la Procuradora Doña María de los Angeles Asenjo González y Ministerio de Defensa, representado por El Abogado del Estado, absuelvo a los citados demandados de las pretensiones contra los mismos deducidas, con expresa condena en costas a los actores.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Don Cesar y Doña Pilar, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, dictó sentencia con fecha 8 de enero de 2001, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS:Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Cesar y Pilar, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cádiz de fecha 1-05-2000, que debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución con imposición a la parte apelante de las costas del recurso.

TERCERO

1.- Contra la expresa sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de Don Cesar y Doña Pilar, amparandose en el artículo 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el siguiente motivo. UNICO.- Se denuncia la infracción por no aplicación, o inaplicación indebida de los artículos 1902, 1903 y 1101 del Código Civil, en relación con los artículos 144.1. 144.2 y 96.3 del Reglamento de Armas del Real Decreto 137/193 de 29 de enero.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha uno de febrero de 2005, se acordó admitir el recurso de casación interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizará su oposición en el plazo de veinte dias.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, por el Abogado del Estado y por el Procurador D. Esteban Carlos Martínez Espinar, en nombre y representación de Don Rodrigo, presentaron escritos de impugnación al mismo.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Braulio, de 16 años de edad falleció por disparo de un arma, propiedad Don Rodrigo, que cogió de su domicilio cuando se encontraba en unión de varios amigos, entre otros el hijo del Sr. Rodrigo, y jugando con ella se apuntó en la sien y disparó. Sus padres promueven demanda frente a los demandados, Don Rodrigo y el Ministerio de Defensa, en reclamación de la cantidad de treinta millones de pesetas, haciéndolo al amparo de los artículos 1902 y concordantes del Código Civil ; reclamación que fue desestimada en ambas instancias, a partir de los siguientes hechos probados: "La acción llevada a cabo por el demandado consiste en ausentarse de su domicilio dejando al frente del mismo a su hijo de dieciséis años y su arma en él. La ausencia del padre del domicilio era obligatoria" por estar realizando un curso intensivo de perfeccionamiento de inglés obligatorio..., y eran fechas dentro del curso escolar que no permitían al menor o al menos no parece lo más aconsejable, faltar al curso. Además el padre había encargado a un amigo compañero de trabajo que asistiera a su hijo si este lo necesitaba. El arma lo tenía el demandado guardado en su dormitorio en un armario. Este armario estaba oculto por una cortina. A su vez el arma estaba dentro de un cajón y entre unas ropas y en la funda del arma había cuatro balas, estando el resto de la munición en el interior de una caja de herramientas con un candado y las llaves del candado en la mesilla de noche". El arma, sigue diciendo,"estaba además bien oculto porque, según declaran los testigos en las diligencias previas, desde que la víctima se ausento del salón hasta que regresó con el arma transcurren entre tres y siete minutos...signo inequívoco de que el arma estaba bien escondida y desde luego no era accesible a la vista de cualquiera, sino que había que llevar a cabo una labor de búsqueda tenaz más propia de un registro domiciliario que de otra cosa".

SEGUNDO

El único motivo del recuso que formulan los actores, refiere la infracción de los artículos 1902, 1903 y 1101 del Código Civil, en relación con los artículos 144.1 a) 144.2 y 2 y 96.3 del Reglamento de Armas -RD 137/93 de 21 de enero -.El motivo se argumenta a partir del análisis de los requisitos que afectan a la tenencia del arma, a su custodia y a los requisitos reglamentarios, con la finalidad de demostrar que hubo culpa por parte del demandado, además de la víctima, así como del Ministerio de Defensa de forma subsidiaria, que la sentencia niega. Se desestima. El error que se denuncia en el motivo supone que la sentencia ha quebrantado el artículo 1902 CC como efecto de una equivocada calificación y aplicación jurídica que a éste debe darse al ser la culpa o negligencia en el agente que causa el daño una cuestión jurídica que puede revisarse en casación, y es evidente que lo que se está cuestionando es la valoración que realizó la Sala a cerca de las circunstancias exigibles para el reconocimiento de la responsabilidad civil determinantes de la aplicación de la norma, y estas circunstancias en modo alguno permiten trasladar a los demandados la culpa del daño ni es posible la atribución del resultado conforme a los criterios de imputación objetiva a partir de la inobservancia del Reglamento de Armas pues no siempre que se produce un resultado dañoso se debe responder porque las medidas adoptadas resultaron ineficaces e insuficientes, pues tal conclusión, sin matices, conduce a la responsabilidad objetiva pura o por daño, que no es el sistema que regulan los arts. 1902 y 1903 CC (STS 16 de octubre de 2007 ). En principio, no es posible atribuir a la demandada más actuación que la de tener en su casa una pistola para lo que estaba autorizado, aunque no fuera necesaria, pues ello constituye una actividad de riesgo y peligro potencial para el caso de la sustracción o pérdida, que sin duda le obligaba a adoptar los medios y medidas de seguridad reglamentarias. Ahora bien, esta actividad en si misma no fue la determinante del resultado y ninguna causalidad se advierte entre la omisión que se reprocha al demandado y el resultado dañoso, ni tan siquiera de la perspectiva de la omisión de las medidas previstas administrativamente, puesto que todas ellas fueron suficientes para evitar el luctuoso suceso de no haber sido por la acción irreflexiva de quien registra la casa, busca la pistola, la encuentra, introduce una bala y juega con ella puesto que la pistola estaba descargada, oculta y segura, en la forma que reglamentariamente le era exigible para no ponerla al alcance de nadie, y ninguna incidencia tiene para justificar el resultado. En la configuración del hecho dañoso era la víctima quien tenía el control de la situación, dadas las características del supuesto de hecho, y la conducta del joven ha sido la causa única, la determinante en exclusiva del evento, puesto que era perfectamente consciente de la peligrosidad del arma encontrada sabiendo que el mismo había puesto en su interior una bala. La pistola, señala la sentencia,"se la muestra a sus amigos que le hacen las consiguientes recriminaciones", incluso dos de sus compañeras "le advirtieron que la dejara de donde la hubiere cogido porque había jóvenes que jugando se habían matado", por lo que "no podía estar más advertido de lo que se traía entre manos. Pero no sólo no cejó en su empeño sino que se permitió disparar dos tiros a una de sus amigas...sin otra consecuencia más que el considerable susto que esta se llevó y después otros dos apuntando hacia él para después decir que no sabía dónde había puesto la bala y ello no obstante volver a dispar por quinta vez, esta vez con el resultado conocido".

TERCERO

Se imponen las costas del recurso a la recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso casación formulado por la Procuradora Doña Maria de la O Noriega Fernández, en la representación que acredita de Don Cesar y Doña Pilar, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 3ª), de fecha 8 de enero de 2001, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Román García Varela.José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Firmado y Rubrica.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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