STSJ Andalucía 41/2008, 4 de Febrero de 2008
Ponente | FEDERICO LAZARO GUIL |
ECLI | ES:TSJAND:2008:3789 |
Número de Recurso | 2142/2000 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 41/2008 |
Fecha de Resolución | 4 de Febrero de 2008 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA NÚM. 41 DE 2.008
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Federico Lázaro Guil
D. Rafael Toledano Cantero
______________________________________
En la ciudad de Granada, a cuatro de febrero de dos mil ocho. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 2142/2000 seguido a instancia de D0. Elsa , que comparece representada por la Procuradora Sra. Ceres Hidalgo, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de
1.331.338 pesetas.
Interpuesto recurso frente a la actuación administrativa que se reseña en el primer fundamento jurídico de esta resolución, se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.
En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando los actos impugnados, con devolución de la cantidad indebidamente ingresada con los intereses legales correspondientes.
En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución que se impugna por ser ajustada a Derecho.
Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.
Declarado concluso el período de prueba, al no solicitarse la celebración de vista pública, ni el trámite de conclusiones escritas, quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la resolución procedente.
Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Federico Lázaro Guil.
Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de fecha 25 de septiembre de 2000, recaída en el expediente número NUM000 , que desestimó la reclamación deducida por la recurrente frente al acuerdo de la Administración en Villacarrillo de la AEAT, de fecha 28 de diciembre de 1998, por el que se aprobó la liquidación provisional n1 NUM001 respecto del IRPF del ejercicio de 1995, determinandose una deuda a ingresar de 1.331.338 pesetas.
La mencionada deuda se calculó sobre la base de calcular un rendimiento neto de su actividad profesional de comercio menor de toda clase de artículos (epígrafe 662.2 del IAE) ascendente a la suma de 5.508.794 pesetas, de acuerdo con los datos contenidos en la diligencia de verificación censal extendida el día 14 de octubre de 1996, en la que se hace constar lo siguiente: personal no asalariado, 1; personal asalariado, 4,82; superficie del local, 248 m2; consumo de energía eléctrica 5264 KW.
Frente a lo resuelto por el TEARA - que estimó que la Administración Tributaria, en ejecución de fallo anterior que ordenó la retroacción de actuaciones para que se motivase debidamente la liquidación girada, cumplió dicho deber de motivación de forma suficiente - aduce la parte actora su disconformidad, insistiendo en que la liquidación girada en lugar de la anterior anulada por el TEARA incumple absolutamente la prevención contenida en el articulo 124.1.a de la LGT , en la medida en que no se exponen las razones que justifican el aumento de la base tributaria declarada por la recurrente.
Para resolver la cuestión planteada, debemos tener en cuenta que tanto el artículo 121 de la Ley General Tributaria, en redacción anterior a la Ley 25/1995 de 20 de julio, como el artículo 124 de la Ley General Tributaria , después de la Ley 25/1995 , establecen que el aumento de base tributaria sobre la resultante de las declaraciones deberán notificarse al sujeto pasivo con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que la motiven.
Se trata, en efecto, del requisito general de la motivación del acto administrativo, recogido en el artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (antes, en el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 ), que tiene por finalidad la de que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder...
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