ATS, 9 de Julio de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2015:6463A
Número de Recurso1683/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 15 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 426/13 seguido a instancia de D. Gines , Benita , Millán , Victoriano , Marco Antonio , Celso , Genaro , Mario , Maite , Urbano , Miguel Ángel , Cesar , Germán , Maximiliano , Vicente , Adolfo , Cristobal y D. Hilario contra ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de CUMENAGER, SAL, CUMENAGER, SAL, SERVICIOS DE MESA DE GUERNICA, S.L y frente a FOGASA, sobre fijación de circunstancias individuales de trabajadores, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 28 de enero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de abril de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Alexia López de Turiso Sánchez en nombre y representación de Dª Benita y OTROS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de noviembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO .- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ; y más recientemente SSTS 16/07/13 (R. 2275/2012 ), 22/07/13 (R. 2987/2012 ), y 25/07/13, R. 3301/2012 ).

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida los trabajadores recurrentes prestaron servicios para la empresa Jypsolpas, SL, y tras la extinción de su contrato con ella, pasaron posteriormente a trabajar para Cumenager, SAL. Todos los actores salvo 4 de ellos, solicitaron prestación por desempleo y capitalizaron la misma como socios de esta última empresa, que fue finalmente declarada en concurso por auto de 12/12/2012.

Los trabajadores plantearon demanda en procedimiento de incidente concursal alegando sucesión de empresas, y reclamando el reconocimiento de la antigüedad desde el inicio de la relación laboral. Pero la sentencia de instancia desestimó la pretensión razonando que ni la parte actora aportaba los elementos necesarios para una sucesión empresarial, ni identificaba las empresas ni tenía en cuenta que 14 de los demandantes habían capitalizad la prestación por desempleo para acceder como socios a la concursada, sin que a través del proceso hubieran probado de manera suficiente la pretensión llevada a cabo.

La sentencia de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución porque ni se concretan las empresas que quedaría afectadas por la sucesión empresarial, ni se evidencia que haya habido una continuidad de objetos sociales o personal, sin que tampoco se hayan concretado las antigüedades idóneas, correctas o de posible consideración por la continuidad en la prestaciones servicios de cada uno de los demandantes.

En casación para la unificación de doctrina los trabajadores insisten en su pretensión, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 19 de mayo de 2006 (R. 219/2005 ), en la que también se plantea la cuestión de determinar si entre las empresas demandadas se produjo una sucesión del art. 44 ET , y si debe en consecuencia reconocerse la antigüedad de la trabajadora demandante desde el inicio de la prestación con la empresa cedente. La sentencia estima el recurso de suplicación de la trabajadora al considerar que de los hechos probados se deduce la existencia de dicha transmisión de empresa cedente y la cesionaria tienen el mismo objeto social, y la trabajadora tras extinguir su contrato con aquélla pasó a prestar servicios para ésta, en el mismo centro de trabajo, y continuó realizando las mismas funciones que desempeñaba para aquélla, fijando la antigüedad desde el inicio de la relación laboral con la primera empresa concretada en el día 10/10/1994.

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque la actividad probatoria llevada a cabo por la actora en cada caso es distinta, ya que en la recurrida no se aportan los datos ni las pruebas sobre los elementos necesarios para apreciar la sucesión de empresas alegada, así como tampoco las antigüedades reclamadas, mientras que en la sentencia de contraste la demandante demuestra la existencia de indicios suficientes para que su pretensión prospere, pues las empresas tienen el mismo objeto social, y la demandante fue contratada por la segunda sólo unos días después de que se extinguiera el contrato con la primera, para prestar los mismos servicios en el mismo centro de trabajo, indicándose asimismo la fecha de inicio de la relación con la empresa cedente, todo lo cual justifica que los fallos sean diversos.

En consecuencia procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 y 225.4 y 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Alexia López de Turiso Sánchez, en nombre y representación de Dª Benita y OTROS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 28 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 2354/13 , interpuesto por D. Gines y OTROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Bilbao de fecha 15 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 426/13 seguido a instancia de D. Gines , Benita , Millán , Victoriano , Marco Antonio , Celso , Genaro , Mario , Maite , Urbano , Miguel Ángel , Cesar , Germán , Maximiliano , Vicente , Adolfo , Cristobal y D. Hilario contra ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de CUMENAGER, SAL, CUMENAGER, SAL, SERVICIOS DE MESA DE GUERNICA, S.L y frente a FOGASA, sobre fijación de circunstancias individuales de trabajadores.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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