STS 1007/2005, 21 de Julio de 2005

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2005:5070
Número de Recurso1391/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1007/2005
Fecha de Resolución21 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN GIMENEZ GARCIAJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRELUIS ROMAN PUERTA LUIS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Luis Manuel, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección IV, por delito de falsificación de moneda, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Rodríguez González.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Puerto Real, incoó Procedimiento Abreviado nº 4/2004, seguido por delito de falsificación de moneda contra Luis Manuel, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección IV, que con fecha 20 de Abril de 2004 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El pasado 7 de Marzo de 2.002, siendo aproximadamente las 13:15 horas, agentes de la Guardia Civil del servicio de vigilancia fiscal, interceptaron en el km. 102 de la autopista A-4, circulando sentido Sevilla a Luis Manuel, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, quien a sabiendas de la ilícito de su origen y condición, transportaba ocultos entre sus ropas y envueltos en cinco bolsas abiertas de plástico transparente, 661 billetes falsos con un valor equivalente a 24.390 Euros". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Luis Manuel como autor responsable de un delito de tenencia de moneda falsa ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de, DOS AÑOS DE PRISION, multa de 24.390 Euros con una responsabilidad subsidiaria en caso de impago de sesenta días, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por seis años y costas". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Luis Manuel, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, al haberse vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la C.E.

SEGUNDO

Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849-2º de la LECriminal.

TERCERO

Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849-1º de la LECriminal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 14 de Julio de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 20 de Abril de 2004 de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Cádiz condenó a Luis Manuel como responsable de un delito de tenencia de moneda falsa a la pena de dos años de prisión y multa en los términos recogidos en el fallo de dicha sentencia.

Los hechos se refieren a que el condenado fue sorprendido por agentes de la Guardia Civil cuando circulaba por la A-4, km. 102 en dirección a Sevilla, llevando a sabiendas de su origen ilícito, ocultos entre sus ropas así como envueltos en cinco bolsas de plástico transparente 661 billetes falsos con un valor equivalente a 24.390 euros.

Se ha formalizado recurso de casación por el condenado que lo desarrolla a través de tres motivos.

El primer motivo, por la vía del error facti del art. 849-2º denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no existir prueba directa ni indiciaria, denunciando falta de motivación.

Es clara la falta de técnica casacional que patentiza el motivo en la medida que como en un "totum revolutum" se acumulan denuncias heterogéneas por el cauce del error facti que es manifiestamente inidóneo para sostener aquellas denuncias.

Bastaría para rechazar el motivo decir que no se cita "documento" en el preciso sentido que este término tiene en clave casacional --por todas STS de 10 de Noviembre de 1995-- por falta del presupuesto imprescindible: la existencia de una prueba documental no contradicha por otras pruebas, que patentice el error del Tribunal sentenciador --art. 884-6º-- en relación con el art. 849-2º, ambos de la LECriminal. Una denuncia como la efectuada debería haberse efectuado por la vía del art. 852, pues el derecho a la presunción de inocencia es un principio constitucional y la denuncia de su vulneración debe vehicularse por la específica vía casacional del art. 852 citado en la redacción dada por la Ley 1/2000 de 7 de Enero de Enjuiciamiento Civil, disposición final 12 apartado 6º.

Ello no va a impedir abordar la denuncia efectuada al haberse liberado el recurso de casación de los requisitos excesivamente formales cuyo encorsetamiento pugnaba con el derecho a la tutela judicial efectiva, máxime si se tiene en cuenta que todavía no existe una segunda instancia penal para los delitos juzgados por los Tribunales Provinciales situación que abunda en la idea de que la casación, para ser el recurso "efectivo" que estudia la culpabilidad y la pena --art. 14-5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-- debe verse libre de toda interpretación rigorista y formalista.

La denuncia de haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, equivale a la afirmación de haberse condenado con un total vacío probatorio de cargo y obliga a esta Sala Casacional a verificar el doble juicio sobre "la existencia de la prueba" y sobre la "valoración y razonabilidad de la misma" en garantía de la interdicción de toda arbitrariedad --art. 9-3º C.E.--.

En la argumentación del motivo no se cuestiona la realidad de la ocupación de los billetes falsos en poder del recurrente, limitando su denuncia al conocimiento de tal falsedad por parte del recurrente, y en este sentido se limita a negar aptitud de indicio incriminatorio a la relación enlazada de datos analizados en la sentencia.

En definitiva de lo que se discrepa es del elemento subjetivo del tipo constituido por el conocimiento por parte del recurrente de la naturaleza falsaria de los billetes que se le ocuparon.

Existen dos fuentes de conocimiento empírico en la reconstrucción de hechos acaecidos y que revisten naturaleza delictiva: la prueba directa y la indirecta. La aptitud de esta para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia está fuera de duda, en palabras de la STS de 15 de Noviembre de 2002 "....se crearían amplios espacios de impunidad si la prueba indiciaria no tuviera virtualidad incriminatoria para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que se cumplan determinados requisitos reiteradamente establecidos por esta Sala y por el Tribunal Constitucional....".

En definitiva, el ámbito del control casacional cuando la condena se ha fundado en prueba indiciaria se proyecta en dos aspectos:

  1. Desde el punto de vista formal, verificar que en la sentencia recurrida se expresen cuales son los hechos-base o indicios que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia y que se explique el razonamiento a través del cual, partiendo de los hechos-base se llega al hecho consecuencia al que se quiere llegar relativo a la ocurrencia de un hecho delictivo y a la intervención que en él haya tenido la persona concernida.

  2. Desde el punto de vista material, se exige que los indicios, ya sean varios o uno sólo de singular potencia estén acreditados por prueba directa, que no estén desvirtuados por otros datos, que estén interrelacionados de modo que unos se refuercen con los otros, y --lo que constituye la esencia del control casacional-- que el juicio de inferencia alcanzado, o hecho-consecuencia sea en sí mismo razonable sin estar contra las reglas de la lógica, máximas de experiencia o principios científicos, sin que quepa sustituir ni comparar la conclusión alcanzada por el Tribunal sentenciador por la de esta Sala, que, más limitadamente, debe verificar la razonabilidad en sí misma considerada de la conclusión, aunque quepan otras hipótesis. Sólo al Tribunal sentenciador le corresponde valorar las pruebas y a esta Sala Casacional controlar la efectividad de la interdicción de toda arbitrariedad.

    Pues bien desde esta perspectiva, verificamos que el Tribunal sentenciador dio cabal cumplimiento a su obligación de motivar su decisión a la vista de los indicios analizados en el F.J. primero de la sentencia, y así, frente a la afirmación del recurrente de que ignoraba que los billetes que transportaba eran falsos, el Tribunal sentenciador reparó en tres indicios enlazados:

  3. El dinero lo llevaba oculto entre sus ropas y se puso nervioso ante la vista de la policía.

  4. El dinero se presentaba en forma negligente, en bolsas de plástico, sin contar.

  5. El dinero lo recibió de un colombiano para transportarlo y entregarlo a tercera persona cobrando por el "servicio" trescientas mil pesetas.

    Singularmente el tercer indicio aparece en este control casacional como de gran potencia acreditativa, pues nadie entrega a otro dinero para llevarlo a otro sitio cobrando una cantidad nada despreciable, lo que se refuerza como los otros dos.

    La conclusión alcanzada por el Tribunal de que el recurrente conocía la falsedad de los billetes es conclusión plausible y razonable a la vista de los datos en que se produjo el "transporte" y de como se afirma en la sentencia el "....encartado podía comprobar la falsedad de los billetes porque....tenía algún rasgo fácilmente apreciable para un profano....", y es que como recuerda la reciente STS 33/2005 de 19 de Enero, la prueba del dolo en el doble aspecto de "prueba del conocimiento" y "prueba de la intención" se suele efectuar a través de la prueba indiciaria ya que siendo hechos de naturaleza subjetiva --elementos subjetivos del tipo--, salvo improbable confesión de la persona concernida, su acreditación es a través de la vía indirecta --pero no más insegura ni menos garantista--, de la prueba indiciaria.

    En conclusión, el resultado del control casacional lleva a la conclusión de que el Tribunal sentenciador cumplió con sus obligaciones de motivación propias de la prueba indiciaria y la conclusión alcanzada aparece en este control casacional como razonable en sí misma.

    Hubo prueba de cargo obtenida de acuerdo con las exigencias constitucionales, que fue introducida en el Plenario de acuerdo con los requisitos de legalidad ordinaria exigibles y, finalmente, que fue razonada y razonablemente valorada, por lo que su conclusión no es arbitraria.

    Procede la desestimación del motivo.

Segundo

El segundo motivo, por igual cauce que el anterior denuncia error en la valoración de las pruebas por parte del Tribunal sentenciador en relación al conocimiento de la falsedad de los billetes que transportaba el recurrente.

Se trata de la misma cuestión ya abordada y resuelta en el motivo anterior.

Cita como "documentos" casacionales la declaración del recurrente y el acta del Plenario.

Ninguna de tales referencias tiene el carácter de documento casacional. Las declaraciones, aún las del inculpado, son pruebas personales aunque aparezcan documentadas, generalmente por escrito, y el acta del Plenario en cuanto es redactada por el Secretario de forma sucinta, y recoge las manifestaciones hechas por los intervinientes como ellas tampoco tienen carácter de documento casacional.

El motivo debió ser inadmitido, inadmisión que en este momento se convierte en causa de desestimación.

Tercero

El tercer motivo, por la vía del error iuris denuncia indebidamente aplicado el art. 368-3º --sic-- se trata de un error que arranca en la misma sentencia, la cita debe entenderse referida al art. 386-2º del Código Penal. La desestimación de los anteriores motivos arrastra al actual, ya que mantenido el factum, en él se encuentran todos los datos fácticos que dan lugar al delito por el que se ha condenado al recurrente.

Procede la desestimación del motivo.

Cuarto

De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede declarar la imposición de las costas del recurso al recurrente.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Luis Manuel, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección IV, de fecha 20 de Abril de 2004, con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección IV, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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