STS 1354/2002, 18 de Julio de 2002

PonenteD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2002:5441
Número de Recurso3587/2000
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1354/2002
Fecha de Resolución18 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. EDUARDO MONER MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por El Ministerio Fiscal y Alfredo , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional por delito de Falsificación de Moneda, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, y estando Alfredo representado por la Procuradora Sra. Lumbreras Manzano.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción número 5 instruyó Sumario con el número 12/98 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Nacional que, con fecha 21 de septiembre de 2000 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Declaramos por esta sentencia expresamente probado que: 1.- En 1.998 con anterioridad al 5 de febrero, Alfredo , nacido en 1.964, y otro al que no se juzga ahora confeccionaron en la habitación que los dos ocupaban en el Hostal Aránzazu, sito en el número 1 de la calle Doctor Mata de Madrid, billetes de banco de dos mil y de mil pesetas, al menos en número de sesenta billetes de dos mil y de cuatro billetes de mil, valiéndose de billetes auténticos, de una copiadora de color marca Olivetti, modelo Color 2.000 con número de referencia 5105032 y de una copiadora- impresora-escáner Canon, modelo CLC 10 con números de referencia UJG06082 y F127300, con el propósito de ponerlos en circulación. 2.- Se intervinieron en poder de la persona que compartía la habitación del Hostal Aránzazu con Alfredo el día 5 de febrero de 1.998, al ser la misma detenida en Madrid, cuarenta de los billetes inauténticos de dos mil pesetas mencionados más nueve hojas impresas por ambas caras con anversos y reversos de billetes de dos mil pesetas más un billete auténtico de dos mil pesetas, con número 3I1860148, empleado de modelo para la confección de uno de los billetes espurios ocupados y para las impresiones de cinco de las hojas. 3.- Alfredo fue detenido el 10 de febrero de 1.998 en Zaragoza, interviniéndose en su poder veinte billetes de dos mil pesetas y cuatro de mil pesetas todos inauténticos. En el vehículo que utilizaba fueron ocupados la copiadora Olivetti ya citada y un folio con pruebas de color azul, fuscia, amarillo y gris. En el trastero del domicilio de los padres de Alfredo , en Zaragoza, se intervino la copiadora-impresora-escáner Canon, también citada, folios, un carticho [sic] de tinta, los manuales de instrucciones de las dos máquinas y recortes de folio con dimensiones coincidentes con las de los billetes de dos mil pesetas. 4.- la copiadora Olivetti fue adquirida por una persona a quien no se juzga ahora a Alexander , regente de una librería de Huesca, que había anunciado en la prensa la venta de la máquina. Se hicieron cargo de la misma, en los primeros meses de 1.997, la mencionada persona y Alfredo en el establecimiento del vendedor, pagando el que iba con Alfredo con un cheque por importe de 200.000 pesetas que dicho acompañante de Alfredo cumplimentó en el mismo acto y que correspondía a una cuenta corriente de terceras personas que había sido sustraido junto con los demás de un talonario enviado por correo a los titulares de la cuenta por la entidad bancaria.- Al haberse denunciado la desaparición del talonario, el cheque no pudo ser cobrado por el vendedor de la copiadora, Alexander , que ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle.- No consta que Alfredo , cuando acudió con el otro a la librería de Huesca para hacerse cargo de la máquina, supiese que el cheque con el que su acompañante pagaba había sido sustraído y que el efecto se estaba librando contra una cuenta de cuyo saldo no podía el otro disponer. 5.- Los billetes tenían apariencia de verdaderos, si bien carecían de marca de agua, de fibrillas luminiscentes y de hilo se [sic] seguridad, aunque éste quedaba imitado por el propio proceso de impresión, y, con diligencia, la falsedad era detectable al tacto (suavidad diferente al relieve que las crestas de tinta calcográfica proporcionan a los billetes verdaderos). 6.- Alfredo había sido ejecutoriamente condenado en febrero de 1.995 por un delito de apropiación indebida, en mayo de 1.996 por un delito continuado de estafa y en noviembre de 1.997 por un delito de falsificación de moneda."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Alfredo , como autor de un delito de fabricación de moneda falsa, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante por analogía por menor entidad del injusto, a las penas de PRISIÓN DE CUATRO AÑOS del Código Penal de 1.995, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE CINCUENTA MIL PESETAS, sin responsabilidad personal subsidiaria.

Y absolvemos al mismo Alfredo del delito de falsedad en concurso medial con un delito de estafa del que era acusado en el proceso.

Alfredo pagará una cuarta parte de las costas. Se declaran de oficio otra cuarta parte y, en cuanto a la mitad restante, se resolverá al juzgar al procesado ahora en rebeldía." [sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Único.- Por infracción de Ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del art. 21.6 del vigente Código Penal.

El recurso interpuesto por Alfredo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de la exigencia contenida en el artículo 18.2 de la Constitución Española, con base a lo dispuesto en el artículo 5.4 de la LOPIJ, que autoriza a fundamentar el recurso de casación en la infracción de dicho precepto constitucional, por violación del domicilio de mi representado, en relación con el artículo 11.1 y 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Segundo.- Por vulneración de precepto constitucional del artículo 24.2 de la Constitución Española, al haberse infringido el derecho a la presunción de inocencia, autorizado por el artículo 5.4 de la LOPJ. Tercero.- Por infracción del Ley del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, y demuestran la equivocación del juzgador. Cuarto.- Por infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 386 y 387 del Código Penal e inaplicación del artículo 4.1 del Código sustantivo.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto por Alfredo lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 9 de julio de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE LA DEFENSA DE Alfredo :

PRIMERO

Articula el recurrente su argumentación impugnativa en cuatro diferentes motivos, el Primero de ellos al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 18.2 de la Constitución Española, por supuesta vulneración del derecho a la inviolabilidad domiciliaria, toda vez que: a) se sostiene: la incompetencia del Juez autorizante del allanamiento; b) la falta de motivación de su Resolución; c) la inexistencia de un verdadero proceso penal abierto en cuyo seno se adoptó el acuerdo; d) la ausencia del debido control judicial en su ejecución; y e) el que en el Acta correspondiente figuren firmas ilegibles de los funcionarios actuantes, que impiden su correcta identificación.

Tales denuncias de vulneración de derecho fundamental deben ser rechazadas por su improcedencia.

De hecho, la infracción, con verdadera trascendencia plenamente anulatoria, del derecho a la inviolabilidad domiciliaria, ha de circunscribirse a los estrictos aspectos de la autorización de la entrada y, todo lo más, a los del posterior control de la misma. Debiendo atribuirse un mero carácter de irregularidad procesal, en todo caso, al resto de circustancias de su práctica.

Por ello, comenzando por lo verdaderamente sustancial, hay que responder al Recurso afirmando que, en primer lugar, el Juez que autorizó la entrada era, en realidad, el competente para ello pues dicha competencia corresponde al titular del órgano jurisdiccional del lugar en que se halla el inmueble objeto de la diligencia y no a aquel ante el que se siguen las actuaciones principales.

Cosa distinta es, y con ello también damos satisfacción a otras alegaciones del Recurso, que tanto el procedimiento principal abierto, en averiguación de los hechos objeto de persecución, como la posterior comprobación y control del contenido, de la diligencia probatoria corresponda, por el contrario, al Juez que tramita las actuaciones en investigación de los ilícitos, en cuyo seno ha de hacer prueba eficaz su resultado.

Respecto del Auto autorizante, hay que recordar cómo la doctrina jurisprudencial viene admitiendo, en estos casos, que el contenido, ciertamente escaso, de la Resolución, se vea completado con el propio oficio de solicitud de la diligencia, fenómeno que en el presente supuesto concurre, dando suficiencia motivante a la decisión judicial, al combinar ambos documentos, de los que se desprende la infracción objeto de investigación, de suficiente gravedad en tanto que delito al que se asigna pena muy elevada, la identificación del sospechoso de su autoría, así como la localización de la vivienda.

Por último, nada empece tampoco el valor de la entrada domiciliaria ni del registro el hecho de la ilegibilidad de las firmas de los funcionarios actuantes que, en todo caso, no imposibilitaba la correcta identificación de los mismos, con su declaración, incluso, en el acto del Juicio, a tales fines.

El motivo, por tanto, debe ser desestimado.

SEGUNDO

Con el Segundo motivo del Recurso se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, con cita de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.1 y 2 de la Constitución Española, ante la ausencia de pruebas de su responsabilidad criminal.

Baste, para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el Fundamento Jurídico Primero, apartado 2, de la Resolución de instancia, en el que se enuncian y analizan una serie de pruebas, declaraciones testificales, ocupaciones de efectos e instrumentos, documentos y pericias, además de las propias manifestraciones del mismo acusado susceptibles de valoración acerca de su verosimilitud, todas ellas válidas en su producción, razonablemente apreciadas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio, cuando, a partir de las mismas, en su sentido de datos indiciarios absolutamente acreditados, se lleva a cabo una inferencia de todo punto lógica que concluye en la identificación de Alfredo como uno de los autores de la falsificación monetaria objeto de enjuiciamiento.

Frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, tales como las que niegan a los elementos incriminatorios una eficacia que, por el contrario, la Audiencia les otorga, que, en definitiva, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

Por todo lo cual este motivo ha de desestimarse.

TERCERO

El motivo Tercero se apoya en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error cometido en la valoración de la prueba pericial practicada, que indica la imposibilidad de determinación exacta de la copiadora utilizada para la falsificación de los billetes de Banco objeto de enjuiciamiento, por la eventual confusión entre los diferentes modelos de copiadoras que pudieron ser empleadas en ella.

En efecto, el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

La infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales (SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001).

A partir de estas premisas, el motivo en el presente supuesto claramente aparece como infundado, ya que no puede hablarse, en puridad, de contradicción entre la pericia y el relato de hechos de la Sentencia recurrida, puesto que en aquella no se excluye absolutamente la posibilidad de que fueran las copiadioras ocupadas el instrumento empleado para la fabricación de moneda falsa, sino que, tan sólo, se pone de relieve la dificultad para determinar, con certeza, esa utilización.

Determinación que alcanza, por otra parte, el Tribunal de instancia sobre otros elementos probatorios distintos del informe pericial que, de esta manera, en modo alguno se contradice frontalmente.

De modo que también este motivo ha de seguir idéntico destino desestimatorio que los que le preceden.

CUARTO

El Cuarto y último motivo del Recurso, con cita del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la indebida aplicación de los artículos 386, 387 y e inaplicación así mismo indebida del artículo 4.1, todos ellos del Código Penal, ya que, en realidad, nos hallamos ante un delito imposible, pues la falsedad de los billetes era perfectamente detectable mediante una mínima diligencia.

El motivo alegado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

En este sentido, es clara la improcedencia también del motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria. En realidad, el Recurso parte, en este punto, de los Hechos que considera que deberían haberse declarado probados, de acuerdo con su criterio parcial.

Pero además de que se incumple por el recurrente ese respeto a los Hechos Probados, al que le obliga la vía casacional por la que ha optado, tampoco son ciertas las afirmaciones sobre las que sustenta su pretensión pues, aunque fuera detectable la condición mendaz de los billetes que falsificó, si se aplicaba a ello cierta diligencia, lo cierto es que los mismos constituían una imitación falsaria de los auténticos potencialmente capaz para inducir a error sobre su autenticidad, como pusieron de relieve los propios peritos y funcionarios policiales que declararon como testigos en el acto del Juicio.

En consecuencia, el motivo y, con él, el Recurso, en su integridad, deben ser desestimados.

  1. RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL:

QUINTO

El Ministerio Público recurre también la Sentencia de instancia, alegando infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 21.6ª del Código Penal, al considerar que no hay base jurídica para la apreciación de una atenuante analógica por la menor entidad del injusto.

El motivo, como ya vimos anteriormente y dado el cauce casacional empleado, se debe a un estricto respeto de la narración de hechos tenidos por probados por la Resolución de instancia. Y, en efecto, en este caso ese respeto se cumple escrupulosamente y el Recurso, a causa de la razón que le asiste, debe admitirse.

El Tribunal "a quo", entendiendo que la pena aplicable a la conducta enjuiciada se revelaba como excesiva, acude a la afirmación de la concurrencia de una circunstancia atenuante analógica muy cualificada, con base en la "menor entidad del injusto", citando en su apoyo argumentos que, según el Fiscal, se asemejan a los expuestos en el Voto Particular unido a la Sentencia de esta Sala de fecha 14 de Octubre de 1992 que, en realidad, se refiere, no a la entidad del injusto cometido sino a la repercusión punitiva de las dilaciones excesivas producidas en la tramitación de un procedimiento.

Pero resulta evidente que los órganos jurisdiccionales no sólo no pueden crear "ex novo", una atenuante genérica, de carácter analógico e incluso muy cualificada, que reduzca la entidad de la pena inicialmente prevista por el Legislador para una determinada conducta delictiva, cuando el Juzgador considere desproporcionada, en su opinión, la sanción con respecto a la "entidad del injusto", pues ello supondría, en definitiva, una intolerable intromisión en las funciones de política criminal que, a quien elabora y aprueba la Ley, exclusivamente corresponden y de las que forma parte esencial, precisamente, la dosimetría penológica.

En este caso, la descripción del tipo contenida en el artículo 386 del Código Penal, no discrimina entre la cantidad de moneda falsa fabricada para la determinación de la pena sino que, en todo caso, establece una verdaderamente muy elevada para todo aquel que fabrique, sin más especificaciones, moneda falsa.

No es, por tanto, al que juzga, en un sistema como el nuestro regido por el estricto respeto al principio de legalidad, a quien corresponde alterar la consecuencia punitiva asociada a la conducta ilícita, no con base en las concretas circustancias del caso, sino cuestionando la propia previsión legal con alteración, o "modulación" mediante la aplicación de una atenuante genérica de construcción analógica, bajo su particular criterio, de los propios elementos típicos, en este supuesto, no tenidos en cuenta por la norma, cual es el caso del número, mayor o menor, de billetes fabricados y de su valor total.

Por ello es por lo que, precisamente, el propio Código Penal prevé mecanismos, como los contenidos en su artículo 4, para que los Tribunales, nunca de manera directa sino por medio de tales instrumentos, puedan acudir al Gobierno de la Nación para aplicar el remedio adecuado a situaciones de flagrante injusticia frente a las que pudieran hallarse, a lo largo de su tarea de enjuiciamiento de hechos concretos.

Razones por las que el medio atenuatorio utilizado, en este caso, por la Audiencia no puede ser admitido.

Sin embargo, a pesar de todo lo anterior, tampoco ha de ignorarse, en efecto, la desproporción penológica que, en esta ocasión, se produce cuando nos vemos obligados, por imperativo de la norma, a aplicar una pena tan elevada, incluso en su mínimo, como lo es la de ocho años de prisión, diez años por concurrencia de una agravante, que no se corresponde con la real gravedad de los hechos, consistentes en la confección falsaria de un número reducido de billetes de Banco.

Por lo que, compartiendo en este sentido la inquietud que llevó a la Audiencia a la búsqueda de una solución a semejante problema de justicia material, al aplicar una atenuante muy cualificada, pero por nuestra parte a través de la vía propuesta por el propio Fiscal, técnicamente más adecuada, este Tribunal considera oportuno acudir a la previsión contenida en el artículo 4.3 del Código Penal, dirigiendo, de oficio, al Gobierno de la Nación la solicitud del ejercicio del Derecho de Gracia, en solicitud de un indulto parcial para el condenado, que reduzca la pena aplicable a la impuesta en su día por los Juzgadores "a quibus", es decir, la de cuatro años de prisión, además de la correspondiente multa.

  1. COSTAS:

SEXTO

A la vista del contenido desestimatorio de la presente Sentencia, respecto del Recurso del condenado en la instancia, deben serle a éste impuestas las costas ocasionadas por su Recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al Recurso de Casación del Ministerio Fiscal, desestimando en su integridad el de la Representación de Alfredo , interpuestos ambos contra la Sentencia dictada contra ellos por la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional, en fecha de 21 de Septiembre de 2001, por delito de Falsificación de moneda, que casamos y anulamos parcialmente, debiéndose dictar, en consecuencia, la correspondiente segunda Sentencia.

Se imponen al recurrente Alfredo las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Luis-Román Puerta Luis D. José Manuel Maza Martín D. Eduardo Moner Muñoz

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado Central de Instrucción número 5 con el número 12/98 y seguida ante la Audiencia Nacional por delitos de falsificación de moneda, falsedad documental y estafa, contra Alfredo , con Documento Nacional de Identidad número 17.720.167, nacido el 30 de enero de 1.964 en Bonn ( Alemania), hijo de Ángel y de Mercedes , y vecino de Zaragoza, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 21de septiembre de 2000, que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, hace constar los siguiente:

ÚNICO.- Se admite y tienen por reproducidos los antecedentes de Hecho y los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Nacional.

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho en el penúltimo de los Fundamentos Jurídicos de la Resolución que precede, no resulta procedente, ante la desproporción existente entre la real gravedad de los hechos enjuiciados y la pena legalmente prevista para ellos, acudir a la aplicación de una atenuante analógica muy cualificada, por "la menor entidad del injusto" (arts. 21.6º y 66.4ª CP).

No obstante y dado que esa desproporción sancionadora en efecto, también a criterio de este Tribunal, concurre, ha de optarse, al ser la vía legalmente establecida para el tratamiento de supuestos como el presente, por elevar, de oficio, al Gobierno una propuesta de indulto parcial para el condenado, que reduzca la pena impuesta a cuatro años de prisión, manteniendo la correspondiente multa, calculada en razón al valor aparente de la moneda falsa fabricada.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

Que debemos condenar y condenamos a Alfredo , como autor de un delito de fabricación de moneda falsa, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a las penas de diez años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y multa de doscientas cincuenta mil pesetas.

Manteniendo la absolución por los delitos de falsedad documental y Estafa ya decretada por la Audiencia, e imponiéndole, así mismo, el pago de una cuarta parte de las costas procesales ocasionadas en la instancia.

Remítase al Gobierno de la Nación solicitud de indulto parcial a favor del condenado, de acuerdo con lo expuesto en el Fundamento Jurídico Segundo de la presente Resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Luis-Román Puerta Luis D. José Manuel Maza Martín D. Eduardo Moner Muñoz

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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