Real Decreto 744/2001, de 29 de junio, por el que se modifican los Estatutos del Colegio Oficial de Biólogos, aprobados por Real Decreto 693/1996, de 26 de abril.

Fecha de Entrada en Vigor13 de Julio de 2001
MarginalBOE-A-2001-13434
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion, Cultura y Deporte
Rango de LeyReal Decreto

Los vigentes Estatutos del Colegio Oficial de Biólogos fueron aprobados por Real Decreto 693/1996, de 26 de abril.

A partir de esa fecha, la citada corporación profesional de ámbito nacional ha iniciado un proceso de segregación de sus Delegaciones para la futura constitución de Colegios territoriales con arreglo alas normas autonómicas correspondientes, habiéndose creado por Ley 23/1999, de 6 de julio, el Consejo General de Colegios Oficiales de Biólogos.

Para la plena eficacia del proceso de segregación antes referido, resulta necesario modificar determinados preceptos de los Estatutos de que se trata, sin perjuicio de que también se proceda a realizar algunas correcciones y precisiones de carácter formal.

Con esa finalidad, la Junta General del Colegio Oficial de Biólogos ha acordado remitir la oportuna propuesta al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte para que se someta ala aprobación del Gobierno de conformidad con lo establecido en el artículo 6.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, modificada por las Leyes 74/1978, de 26 de diciembre, y 7/1997, de 14 de abril.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de junio de 2001, Dispongo:

Artículo único Alcance de la modificación.

Se modifican los artículos 4.3, 5.22, 22.1, párrafos i) y I), 37, 49.2, 53, 58 y 69 de los Estatutos del Colegio Oficial de Biólogos, aprobados por Real Decreto 693/1996, de 26 de abril, quedando redactados en los términos que se indican en el anexo a esta disposición.

Disposición Final Única Entrada en vigor. Artículos 4.3 a 69

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Dado en Madrid a 29 de junio de 2001.

Juan Carlos R.

La Ministra de Educación, Cultura y Deporte,

Pilar Del Castillo Vera

ANEXO

Artículo 4.3

'La promoción y fomento del progreso de la biología, del desarrollo científico y técnico de la profesión.'

Artículo 5.22

'Todas las otras funciones que le sean atribuidas por las disposiciones legales vigentes y que beneficien los intereses profesionales de los colegiados o de la profesión.'

Artículo 22.1

párrafo i).

'Aprobar la constitución, fusión, funcionamiento y disolución de las Delegaciones del Colegio.'

Artículo 22.1

párrafo I).

'De no ser aprobada por la mayoría de los presentes la gestión de la Junta de Gobierno globalmente, ésta deberá convocar Junta General extraordinaria en el plazo de treinta días hábiles para su ratificación o no.'

Artículo 37 Delegaciones.

'El Colegio Oficial de Biólogos podrá tener Delegaciones. El ámbito geográfico mínimo de cada Delegación será el de la correspondiente Comunidad Autónoma.

Cuando los miembros del Colegio Oficial de Biólogos residentes en una Comunidad Autónoma quieran constituirse en Delegación, solicitarán a la Junta de Gobierno el inicio del trámite que seguidamente se específica, adjuntando la firma de, al menos, el 20 por 100 de los colegiados al corriente de pago de dicha Comunidad Autónoma.

Una vez la petición haya sido cursada por correo certificado, la Junta de Gobierno dispondrá de un plazo de hasta sesenta días para convocar a los colegiados de la Comunidad Autónoma de la que surgió la petición. La convocatoria se cursará con una antelación mínima de quince días respecto a la fecha de su celebración, mediante comunicación escrita en la que conste la fecha y hora de la reunión, así como el orden del día de la misma y la información complementaria que se precise. Dicha reunión se deberá celebrar en una capital de circunscripción de la Comunidad Autónoma de referencia, y deberá asistir a ella el Decano y el Secretario de la Junta de Gobierno.

Una vez la Asamblea de sus colegiados apruebe la constitución de una delegación, la Junta de Gobierno someterá dicho acuerdo ala aprobación definitiva de la Junta General, de conformidad con lo previsto en el artículo 22.1, letra i), de estos Estatutos.

De inmediato, la Junta de Gobierno convocará a los colegiados de la Delegación recién constituida a fin de que éstos elijan al Delegado.

Los colegiados residentes en las Comunidades Autónomas en las que no se dé el supuesto anterior se relacionarán directamente con el Colegio a través de la Junta de Gobierno.'

Artículo 49.2

'Por correo certificado, enviando al Presidente de la mesa electoral correspondiente la papeleta en sobre cerrado, incluido dentro de otro, en el cual figure fotocopia del documento nacional de identidad. Este segundo sobre estará cerrado, debiendo constar claramente el remitente y la firma del colegiado cruzando la solapa. Los votos por correo se enviarán al Presidente de la mesa electoral correspondiente, y deberán ser recogidos por la mesa electoral con anterioridad a la hora fijada para el cierre de la votación.'

Artículo 53 Toma de posesión.

'En el plazo máximo de diez días de la proclamación, se constituirá la Junta elegida, tomando posesión de sus cargos los miembros electos o, en su caso, el delegado de la Delegación, dirigiéndose comunicación en tal sentido al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y a todos los colegiados.'

Artículo 58 Presupuesto general.

'El presupuesto general del Colegio Oficial de Biólogos será elaborado por la Junta de Gobierno, con arreglo a los principios de eficacia, equidad y economía, e incluirá la totalidad de ingresos y de gastos, coincidiendo con el año natural. Deberá incluir detalladamente los presupuestos de ingresos y gastos de cada Delegación. Previo informe anticipado a los colegiados, será sometido a la aprobación por la Junta General, de acuerdo con lo expuesto en el artículo 22 de los presentes Estatutos.

En tanto no se apruebe el presupuesto, quedará prorrogado el aprobado para el año anterior, a razón de 1/12.'

Artículo 69 Segregación de Colegios oficiales

territoriales.

'Podrán constituirse, por segregación del Colegio Oficial de Biólogos existente, Colegios oficiales territoriales de ámbito igual o inferior al de una Comunidad Autónoma, siempre que esta segregación no contravenga la legislación sobre colegios profesionales de la Comunidad Autónoma en la que se produzca la segregación.'

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