STS, 14 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Febrero 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE CANTABRIA (STEC), representado por el Procurador Sr. Castro Rodríguez, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 1 de abril de 2003, sobre aprobación definitiva del Modificado 22 del Plan General de Ordenación Urbana de Torrelavega.

Se han personado en este recurso, como partes recurridas, el AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA, representado por la Procuradora Sra. De Guinea y Ruenes, y la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 798/01 la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, con fecha 1 de abril de 2003, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE CANTABRIA, representado por el Procurador D. Alberto Ruiz Aguayo, contra la desestimación presunta, por silencio del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria, del Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo, de 3 de Enero de 2001 (BOC 19 de febrero), por la que se aprueba el modificado nº 22 del Plan General de Ordenación Urbana de Torrelavega; sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE CANTABRIA, interponiéndolo, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Por infracción de los artículos 265 y 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con indefensión del recurrente, al haber sido denegada la prueba relativa a si las modificaciones aprobadas por el Ayuntamiento de Torrelavega, en el Modificado 22.4 y las consiguientes obras ejecutadas en el Colegio "El Salvador" eran contrarias al Plan Especial y Catalogación del Conjunto Residencial "El Salvador", y si se habían seguido los trámites exigidos en el artículo 23.1 de la Ley de Patrimonio Histórico Español para la concesión de la preceptiva licencia.

Segundo

Por infracción de los artículos 265, 270 y 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con indefensión del recurrente, al haber sido denegadas las pruebas tendentes a acreditar que el Alcalde y otros concejales del Ayuntamiento de Torrelavega debían haberse abstenido en la votación del Modificado 22.4 del PGOU.

Tercero

Por infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 67 de la Ley de la Jurisdicción, al no haber resuelto la sentencia todos los puntos litigiosos que fueron objeto de debate.

Cuarto

Por infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 67 de la Ley de la Jurisdicción, al no haber resuelto la sentencia todos los puntos litigiosos que fueron objeto de debate, concretamente la competencia de la Consejería de Urbanismo de Cantabria.

Quinto

Se renuncia a este motivo anunciado en la preparación del recurso.

También interpone el recurso, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Sexto

Por inaplicación del principio general del derecho consagrado en los artículos 103 de la Constitución y 3 de la Ley 30/1992, en cuanto a que las Administraciones Públicas sirven con objetividad a los intereses generales.

Séptimo

Por incorrecta aplicación de la jurisprudencia relativa a la autonomía municipal consagrada constitucionalmente, con cita de las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1995, 23 de junio de 1992, 15 de noviembre de 1993 y las citadas en esas mismas sentencias.

Octavo

Por infracción del artículo 28 de la Ley 30/1992, por cuanto el Alcalde y los Concejales con hijos en el Colegio "El Salvador" deberían haberse abstenido de votar el Modificado 22.4 del PGOU de Torrelavega.

Noveno

Se renuncia a este motivo anunciado en la preparación del recurso.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que:

"1.- Con fundamento en el Motivo Primero case la sentencia recurrida, reponiendo las actuaciones al momento en que se denegó la prueba interesando la licencia de obras concedida al Colegio "El Salvador"; así como la tramitación seguida para su concesión al amparo de la Ley del Patrimonio Histórico Español; debiendo reclamarse al Ayuntamiento de Torrelavega dicho proyecto de obras y la tramitación para cumplir lo dispuesto en la Ley de Patrimonio Histórico Español, al tratarse de un edificio catalogado;

  1. - Con fundamento en el Motivo Segundo, case y anule la sentencia recurrida, reponiendo las actuaciones al estado en el que se denegó la prueba testifical y documental que pretende acreditar la necesaria abstención e algunos concejales del Ayuntamiento de Torrelavega; y en consecuencia practicarse dichas pruebas, debiendo declarar los Concejales propuestos en la lista de testigos con posibles intereses en el Colegio "El Salvador"; así como que se requiera al representante legal citado Colegio para que expida certificación informando del vínculo existente entre ese centro y los Concejales del Ayuntamiento de Torrelavega de la lista acompañada;

  2. - Con fundamento en el Motivo Tercero case y anule la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria y dicte otra en su lugar en la que se declare nulo o anulable el modificado 22.1 del Plan General de Ordenación del Ayuntamiento de Torrelavega, aprobado definitivamente por la Resolución del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Vivienda del Gobierno de Cantabria, al suponer la introducción de un régimen jurídico contrario a la Ley del Suelo de 1.992 ;

  3. - Con fundamento en el Motivo Cuarto case y anule la sentencia recurrida y dicte otra nueva por la que declare que la Resolución de 3 de enero de 2001 del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Vivienda es contraria a Derecho al carecer dicha Consejería de competencia para modificar la edificabilidad máxima educacional aprobada por el Ayuntamiento de Torrelavega;

  4. - Con fundamento en el Motivo Sexto case y anule la sentencia y dicte otra nueva por la que declare nulo o anulable el modificado 22.4 del Plan General de Ordenación Urbana de Torrelavega, por carecer de interés general dicha modificación;

  5. - Con fundamento en el Motivo Séptimo case y anule la sentencia y al aplicar indebidamente la jurisprudencia relativa a la autonomía municipal y al control de legalidad, y declare la nulidad o anulabilidad de la Resolución de 3 de enero de 2001 del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Vivienda, en cuanto al modificado 22.4 aprobado inicialmente por el Ayuntamiento de Torrelavega.

  6. - Con fundamento en el Motivo Octavo case y anule la sentencia recurrida al haber aplicado indebidamente el artículo 28 de la LRJAP-PAC, dictando nueva sentencia por la que se declare el deber de abstención de los concejales que tenían interés en el Colegio "El Salvador", siendo causa de nulidad o anulabilidad del modificado 22.4, al haber votado todos los concejales sin excepción alguna; y en todos los casos declare haber lugar presente recurso y condene en costas al Ayuntamiento de Torrelavega y al Gobierno de Cantabria". TERCERO.- La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia en la que se declare no haber lugar al recurso, con imposición de costas al Sindicato recurrente".

CUARTO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA se opuso igualmente al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que dicte en su día sentencia por la que se desestime el recurso de casación interpuesto al ser la resolución recurrida conforme a derecho

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 11 de diciembre de 2006 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 31 de enero de 2007, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Desestimado el recurso contencioso-administrativo que el Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza de Cantabria interpuso contra "la desestimación por silencio negativo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria del Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo, de 3 de enero de 2001, por la que se aprueba el modificado 22 del Plan General de Ordenación Urbana de Torrelavega", se esgrimen en este grado los siguientes motivos de casación:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, artículos 265 y 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con indefensión del recurrente; ello, por haber sido denegada la prueba relativa a si las modificaciones aprobadas en el Modificado 22.4 y las consiguientes obras ejecutadas en el Colegio "El Salvador" eran contrarias al Plan Especial y Catalogación del Conjunto Residencial "El Salvador", y si se habían seguido los trámites exigidos en el artículo 23.1 de la Ley del Patrimonio Histórico Español para la concesión de la preceptiva licencia.

Segundo

Con el mismo amparo, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, artículos 265, 270 y 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con indefensión del recurrente; ello, al haber sido denegadas las pruebas tendentes a acreditar que el Alcalde y otros Concejales del Ayuntamiento de Torrelavega debían haberse abstenido en la votación del Modificado 22.4.

Tercero

Con el mismo amparo, por infracción ahora de las normas reguladoras de la sentencia, artículos 67 de la Ley de la Jurisdicción y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no haber resuelto la recurrida todos los puntos litigiosos que fueron objeto de debate; ello, porque lo solicitado fue la declaración de nulidad de los modificados 22.1 y 22.4, ocupándose la Sala de instancia, en su sentencia, tan sólo de este último.

Cuarto

Con el mismo amparo, y por infracción también de las normas reguladoras de la sentencia, artículos 67 y 218 citados, al no haber resuelto aquélla todos los puntos litigiosos que fueron objeto de debate; ello, ahora, porque dejó de resolverse la cuestión relativa a que la Consejería no podía, por sí misma, variar la edificabilidad máxima permitida para el uso educacional general, trasformándola de 0,30 m2/m2 a 0,50 m2/m2, sino que debió remitir el Modificado al Ayuntamiento para que éste introdujera las modificaciones propuestas por dicha Consejería.

Sexto

(Pues la parte renunció al que como quinto había anunciado en el escrito de preparación). Con amparo en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por inaplicación del principio general del derecho consagrado en el artículo 103 de la Constitución y 3 de la Ley 30/1992, en cuanto a que las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales; el Modificado carecía de todo interés general y su causa fue permitir al Colegio "El Salvador" efectuar obras que le permitieran acceder al Segundo Ciclo de Enseñanza Secundaria.

Séptimo

Con amparo también en el artículo 88.1 .d), por incorrecta aplicación de la jurisprudencia relativa a la autonomía municipal, con cita, aquí, de las sentencias de este Tribunal Supremo de fechas 23 de junio de 1992, 15 de noviembre de 1993 y 17 de octubre de 1995 ; y precisamente por razón o por causa de aquella modificación de la edificabilidad introducida en la resolución del Consejero. Y

Octavo

Amparado asimismo en el citado artículo 88.1 .d), por infracción del artículo 28 de la Ley 30/1992, por cuanto el Alcalde y los Concejales con hijos en el Colegio "El Salvador", deberían haberse abstenido de votar el Modificado 22.4 del PGOU de Torrelavega.

SEGUNDO

El recurso contencioso-administrativo se interpuso contra el acto que hemos identificado en el párrafo primero del anterior fundamento de derecho y, en realidad, contra la norma urbanística resultante de la Modificación del Plan General de Ordenación Urbana. Tal norma, ciñéndonos ahora a lo que es de interés para el análisis del primero de los motivos de casación, es, en efecto, de carácter general, y consiste en establecer como edificabilidad máxima para el uso educacional la de 0,50 m2/m2, modificando así la antes existente de 0,30 m2/m2. Pero en dicho recurso no se hizo uso de la facultad conferida en el artículo 36 de la Ley de la Jurisdicción, ni se amplió por tanto aquél a la impugnación de la licencia que con fecha 9 de mayo de 2001 otorgó la Comisión de Gobierno Municipal para realizar obras de ampliación en el Colegio "El Salvador". En consecuencia, la prueba documental propuesta por la parte actora dirigida a conocer el proyecto de tales obras, la tramitación dada a la solicitud de esa licencia y las determinaciones del Plan Especial de Protección y Catalogación del Patrimonio Arquitectónico de Torrelavega, no era en sí misma acreditativa de hechos que fueran trascendentes para la resolución del pleito; razón suficiente para que no podamos acoger el primero de los motivos de casación.

TERCERO

La misma suerte ha de correr el segundo, pues la circunstancia de que el Alcalde y algunos de los Concejales de la Corporación tuvieran matriculados a sus hijos como alumnos de aquel Centro, no da lugar a ninguna de las causas de abstención previstas en el artículo 28 de la Ley 30/1992, ni en concreto a las de las letras a) o e) de su número 2, invocadas en el escrito de demanda. De esa circunstancia en sí misma, o por sí sola, no cabe colegir que exista para aquellos miembros de la Corporación un interés personal en el asunto o una relación de servicio entre ellos y el Centro. Esta última con toda obviedad; y la primera, porque las nuevas perspectivas que para el Centro puedan abrirse con la modificación urbanística en litigio, no comportan para aquellos padres un provecho, utilidad o ganancia personal. Si otra fuera la interpretación que hubiera de darse a esas causas de abstención, difícilmente podría constituirse la Corporación con la totalidad de sus miembros en la mayor parte de los asuntos en los que están llamados a decidir. Una interpretación de las mismas acorde con su espíritu y finalidad demanda que su apreciación sólo sea lógica en presencia de un interés que alcance o tenga la entidad que normalmente, para el hombre medio, es capaz de influir en su voluntad; de igual modo, la relación lo ha de ser de servicio, y no aquella que meramente se genera al hilo de una circunstancia como aquélla. Por tanto, las pruebas dirigidas a acreditarla no versaban sobre hechos que fueran trascendentes para la resolución del pleito.

Por las mismas razones, debemos desestimar también el octavo de los motivos de casación.

CUARTO

Dirigido el recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio de aquel recurso de alzada, en el escrito de éste no es fácil identificar impugnación alguna en concreto contra el Modificado 22.1. Tan es así que en la súplica de ese escrito, si bien se pedía que se dejara sin efecto la aprobación definitiva del Modificado 22 por no servir éste a los intereses generales, se añadía inmediatamente que ello era, en concreto, para el Modificado 22.4 relativo al incremento del volumen edificable de 0,3 m2/ m2 a 0,5 m2/m2. A su vez, en la parte del escrito de demanda dedicada al relato de los "hechos" sólo hay referencias al Modificado 22.4; y aunque en la parte dedicada a los "fundamentos de derecho" se introducían, cierto es, consideraciones sobre el Modificado 22.1, se hacía bajo el epígrafe de que la trasformación operada a través de ambas Modificaciones "no es susceptible de acordarse a través del procedimiento de modificación puntual". En esta línea, el motivo impugnatorio perceptible como realmente esgrimido, no confundible con los argumentos puestos a su servicio, lo era, o así parecía, que con la nueva redacción del Modificado 22.1, al igual que con la del Modificado 22.4, se modifica de manera sustancial la estructura general y orgánica del modelo establecido en el inicial Plan; que la citada modificación no puede denominarse como puntual; y que debido a su alcance general no puede llevarse a efecto a través de la técnica jurídica de la modificación puntual sino a través de la revisión de todo el planeamiento. Es cierto, sí, que al servicio de ese motivo, de esa razón de impugnar, se añadía el argumento o se incluía por dos veces la afirmación de que con la modificación se introducía una nueva categoría de fuera de ordenanza no permitida, ajena a la figura de fuera de ordenación; pero, como decimos, no era fácil deducir que ésta fuera realmente una más de las razones de la impugnación: ni por lo solicitado en vía administrativa a través de aquel recurso de alzada; ni por el contexto general de lo argumentado; ni porque, antes, ya se había afirmado que dicha dualidad existía con anterioridad en el Plan General; ni porque nada preciso se ponía de relieve para confrontar ambas categorías y, sobre todo, para inferir que la de fuera de ordenanza no hubiera de valorarse sino como una manera más de definir lo permitido en esa situación por el propio Planeamiento, marcando el umbral a partir del cual surgiera, propiamente, la categoría de fuera de ordenación; ni, en fin, porque en el último párrafo del folio 12 de la demanda, lejos de afirmar, se dejaba en la duda que fuera competente el Ayuntamiento para introducir nuevas categorías jurídicas, distintas, y en cierta medida, contradictorias con las previstas en la Ley del Suelo de 1992 . No debe olvidarse que la claridad en el planteamiento de los motivos de impugnación no es una exigencia meramente formal, sino una exigencia directamente ligada con el mandato constitucional de proscripción de la indefensión; pues sólo si existe, sólo si se satisface esa exigencia, se abre la posibilidad real de ejercicio del derecho de defensa y de un debate contradictorio.

Por todo ello, tampoco debemos acoger el tercero de los motivos de casación, pues la Sala de instancia trascribió en su sentencia el artículo 126 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 (incorporado al derecho propio de Cantabria por el artículo 1 de la Ley 1/1997, de 25 de abril ), dedicado, en sus números 4 y 5, a diferenciar qué se entiende por revisión del planeamiento y qué por modificación del mismo, descartando que lo realizado debiera conceptuarse como una revisión que afecte al modelo urbanístico; a lo que añadió más tarde, en clara conexión con lo que se había argumentado sobre aquel Modificado 22.1, que la nueva edificabilidad no determina que los Centros existentes deban demoler las instalaciones que excedan de esa edificabilidad. En definitiva, la línea rectora del planteamiento impugnatorio perceptible en la argumentación hecha por la parte actora al ocuparse de aquel Modificado 22.1 -no en su recurso de alzada, pese a dirigir su recurso jurisdiccional contra la desestimación por silencio de éste, sino en su demanda- no dejó de ser contestada. Si la contestación fue incompleta, o si dejó de percibir todos los matices que tal vez fueran necesarios para darla, lo procedente hubiera sido combatirla en este recurso de casación por motivos de fondo, atacando la recta interpretación o la recta aplicación de la distinción entre aquellas categorías de revisión y modificación. No a través de la denuncia del vicio de incongruencia omisiva, que no surge por el solo hecho de que no todos los argumentos de las partes se vean reflejados en el razonamiento del Tribunal, sino por la falta de tratamiento de cuestiones o motivos de impugnación propiamente dichos.

Hemos de decir por último, conectando aquí con lo que dijimos en el segundo párrafo de este mismo fundamento de derecho, que la conclusión que alcanzamos desestimando este motivo de casación se ve reafirmada al estudiar los escritos de contestación a la demanda que presentaron las dos Administraciones demandadas, pues ninguna de ellas alcanzó a percibir otras cuestiones o motivos de impugnación distintos a los analizados en la sentencia recurrida.

QUINTO

Del mismo modo, la incongruencia omisiva que se denuncia en el cuarto de los motivos de casación no es tal, realmente. La Sala de instancia trajo a colación el artículo 114.4 de aquel Texto Refundido, convertido, no lo olvidemos, en derecho propio de la Comunidad Autónoma, así como las exigencias, tanto de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, como del artículo 14 de la Constitución, y en base a ellos afirmó que la Comunidad Autónoma está facultada para dicha extensión (la consistente en establecer ella misma la edificabilidad máxima de 0,50 m2/m2 para todos los Centros, pese a que el acuerdo municipal de aprobación provisional la establecía sólo para unos determinados) por cuanto la misma no afecta al modelo urbanístico que no ha sido revisado sino tan solo modificado en el punto concreto de la edificabilidad de los centros escolares. Sin duda que la respuesta hubiera podido ser más precisa o matizada, diferenciando lo que es la facultad autonómica de exigir la introducción de modificaciones por la Entidad que hubiere efectuado la aprobación provisional, y la facultad de introducirlas, directamente, por la propia Comunidad Autónoma; pero ello no es un problema de falta de respuesta ni, por tanto, de incongruencia omisiva, sino, más bien, de corrección, acierto y precisión de la respuesta dada.

La cuestión referida a la corrección jurídica, o no, de esa introducción directa, debe quedar así diferida al momento en que abordemos el estudio del séptimo de los motivos de casación.

SEXTO

El sexto de ellos (no olvidemos que no se formula un quinto) denuncia en suma la ausencia de interés general en el Modificado 22.4; éste, se dice, se aprobó con el exclusivo fin de que un colegio privado cumpliera los requisitos mínimos para ampliar sus aulas; y ello, pese a los límites derivados de aquel Plan Especial.

El motivo tampoco puede prosperar. No tanto o no sólo (1) porque la misma resolución de fecha 3 de enero de 2001 justifique el incremento del volumen edificable de 0,3 m2/m2 a 0,5 m2/m2 "por el hecho de que como consecuencia de la aplicación de la LOGSE, que prevé la implantación de la ESO, los centros escolares que quieran acogerse a dicha normativa para impartir la docencia, deben dar cumplimiento a los requisitos mínimos de las instalaciones, que no pueden conseguirse con la edificabilidad actualmente vigente en el Plan General"; o (2) porque se trate de una edificabilidad, la nueva establecida, que, como se desprende de lo alegado, ya era la existente, e incluso superada, por otros muchos Centros; o (3) porque el incremento dicho no se presente, prima facie al menos, como una medida contraria o desaconsejada desde el prisma de los intereses, generales claro es, existentes en todas las normas que incidan en las condiciones de prestación del sistema educativo. Sino, más bien, porque lo alegado por la parte recurrente no pone de relieve, al menos con todo el sustento o fundamento que sería preciso, que la valoración hecha por la Sala de instancia de los elementos de juicio puestos a su disposición, y la conclusión por la que rechaza la inexistencia de aquel interés general, sea arbitraria o se halle carente de toda razón. Debe observarse que un motivo de casación como el que analizamos no está sino pidiendo una nueva valoración de todos aquellos elementos de juicio; y recordarse que esa labor de valoración de tales elementos está encomendada al Tribunal "a quo", debiendo ser respetada por éste de Casación en tanto no se denuncie que es irracional, ilógica, absurda o arbitraria; o en tanto no se denuncien como infringidas normas jurídicas concretas que hubieran debido ser observadas en ese proceso valorativo, o cuya correcta interpretación hubiera debido conducir a una conclusión distinta. No es esto lo que cabe apreciar en el motivo al que respondemos, en el que, además de la invocación de aquellos artículos 103 de la Constitución y 3 de la Ley 30/1992, se cita, sin más concreción, el Real Decreto 1004/1991, la LOGSE y la LODE.

SÉPTIMO

Nos resta por examinar el séptimo de los motivos de casación. En él se denuncia la infracción de la garantía constitucional de la autonomía municipal, pues siendo el acuerdo de aprobación provisional uno en el que la edificabilidad de 0,50 m2/m2 se establecía sólo para determinados Centros, la Comunidad Autónoma, en el de aprobación definitiva, introdujo directamente esa edificabilidad máxima con carácter general para el uso educacional. El argumento que se esgrime es, de un lado, que si la aprobación provisional, en los términos o con el alcance con que se acordó, no infringía norma alguna, ningún control de legalidad le cabía a la Comunidad Autónoma; y, de otro, que ésta carece de toda competencia para modificar ella misma el volumen edificable del uso educacional general de Torrelavega.

Tampoco podemos acoger un motivo así. No es difícil descubrir un interés supramunicipal, autonómico, en aquellas normas urbanísticas que inciden directamente en la edificabilidad de los Centros de enseñanza y, por ende, en las condiciones en que ésta es prestada; la mera lectura del artículo 28 del Estatuto de Autonomía para Cantabria así lo pone de relieve. Tampoco las alegaciones de carácter general que son de ver en los autos, ni las particulares o específicas sobre la edificabilidad de la que ya disponían muchos de aquellos Centros, conducen a la percepción de que con la decisión de la Comunidad Autónoma se quebrara realmente modelo alguno de ordenación urbanística del Municipio. Asimismo, la recta aplicación del principio de igualdad inclina, no tanto a la diferenciación acordada en aquella aprobación provisional, sino, más bien, a la extensión directamente introducida en el acuerdo de aprobación definitiva. Y, en fin, si esto es así, si no llega a combatirse formalmente, a través de un motivo de casación concretamente dirigido a ello, el acierto de la Sala de instancia al calificar el Modificado 22.4 como no sustancial, y si no se nos pone de relieve que la extensión introducida en el acuerdo de aprobación definitiva tenga, en otros ámbitos del Plan, repercusiones que permitan diferentes soluciones, habremos de afirmar que los límites señalados en nuestra jurisprudencia para permitir que las Comunidades Autónomas introduzcan ellas mismas modificaciones en el Plan, no han sido conculcados. Sobre tales límites y sobre la posibilidad de esa introducción directa, basta ahora con remitirnos a la doctrina establecida, entre otras, en las sentencias de 12 de febrero (ver ya de entrada su fundamento de derecho sexto) y 20 de noviembre de 1991, 18 de mayo y 23 de junio de 1992, o 23 de junio de 1994 .

OCTAVO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido de los escritos de oposición, el importe de los honorarios del Letrado defensor de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria no podrá exceder de 2.000 euros, ni de 3.000 el de los del Letrado defensor del Ayuntamiento de Torrelavega.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal del Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza de Cantabria interpone contra la sentencia que con fecha 1 de abril de 2003 dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso contenciosoadministrativo número 798 de 2001. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con los límites que para los honorarios del Letrado defensor de cada una de las partes recurridas se fijan en el último de los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico. Mariano de Oro- Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.-Rafael Fernández Valverde.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado.

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