STS, 6 de Octubre de 2006

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2006:6469
Número de Recurso119/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. ÁNGEL MARTÍN AGUADO en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos núm. 47/2005, seguidos a instancia de la FEDERACIÓN DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS (FECOHT-CC.OO.) contra MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA, S.A., FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERÍA, TURISMO Y JUEGO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FETESE.UGT), FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO) y UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.) sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido en concepto de recurridos la Letrado Dª ANA BELÉN GUTIÉRREZ TERRAZAS en nombre y representación de FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO), el Letrado D. JOSE MANUAL CASTAÑO HOLGADO actuando en nombre y representación de UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.), la Letrado Dª NURIA MUÑOZ HERNÁNDEZ actuando en nombre y representación de MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA, S.A. y el Letrado

D. ANDRÉS LÓPEZ RODRÍGUEZ actuando en nombre y representación de FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FETESE.UGT).

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de mayo de 2005 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El ámbito de afectación de la litis se extiende a todos los trabajadores que prestan servicios regularmente durante seis días de la semana en los centros de trabajo que la empresa MAKRO tiene en las diferentes Comunidades Autónomas del Estado. 2º) El Pacto de Empresa suscrito en fecha 13.02.2002 entre la Dirección de la empresa MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA, S.A., en desarrollo del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes (BOE

10.08.2001), dispone respecto de la Jornada Laboral lo siguiente: "Salvo las particularidades aquí contenidas y las que figuran en los respectivos certificados individuales, el régimen general de jornada y su distribución será el previsto en el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes. 1.- En la planificación de jornada del año 2003 y siguiente se garantizará que, respetando la jornada anual pactada, los trabajadores que prestan su servicio regularmente durante seis días a la semana y que no dispongan de un sistema más beneficioso, una semana al mes disfruten, además del domingo, de un día completo de descanso, en sustitución del medio día de descanso semanal. Este beneficio no será acumulable al descanso previsto en el Convenio sectorial para los trabajadores que trabajan seis domingos cada ocho semanas". 3º) En el Acta de la Comisión de Seguimiento del Pacto de 18.02.2003 la Empresa manifestó la reiteración del procedimiento a seguir de distribución entre todos los días de trabajo efectivo anuales, del tiempo de defecto que produce en el cómputo de la jornada anual pactada de los trabajadores afectados, la sustitución del medio día de descanso semanal por un día completo de descanso al mes, admitiendo las propuestas que pudiere hacer la parte social y señalando la intención de comunicar ese sistema a las representaciones sindicales y al Comité Intercentros. 4º) En los calendarios de horarios aportados por ambas partes consta la realización por parte del colectivo afectado de horarios que superan en algunos minutos las 6,40 horas diarias (así, por ejemplo, en 8, 9, 10 ó 15 minutos). La realización de esa jornada superior recupera el día libre, distribuyendo las horas correspondientes al día libre mensual, para cuadrar en el cómputo total de jornada de grandes almacenes. 5º) Los excesos de jornada se regularizan al final de año y si la jornada real ha sido superior se compensa con días libres en el primer trimestre del año siguiente, mientras que el defecto de jornada no se recupera. 6º) El 11.02.2005 la FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE CC.OO. y la Sección Sindical Estatal de CC.OO. en MAKRO solicitaron de la Comisión de Seguimiento del Pacto de Empresa de MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA, S.A. la interpretación del punto 1 de lo establecido en dicho pacto en el apartado de Jornada Laboral. 7º) En fecha 11.03.2005 se levantó el Acta de Desacuerdo ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje. Se han cumplido las previsiones legales."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "1º) Previa la declaración de adecuación del procedimiento de conflicto colectivo, con la correlativa desestimación de la excepción de inadecuación opuesta por la empresa demandada. 2º) Debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por FED. ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE CC.OO. (FECOHT-CCOO), a la que en el acto del juicio oral se adhirieron FED. EST. TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERÍA, TURISMO Y JUEGO DE UGT; FETICO Y USO frente a MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA, S.A. sobre CONFLICTO COLECTIVO absolviendo a la parte demandada de los pedimentos deducidos contra ella."

SEGUNDO

Por el Letrado D. ÁNGEL MARTÍN AGUADO en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS se formalizó el presente recurso de casación que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 24 de octubre de 2005, en el que se denuncia infracción del artículo 37.1 del Estatuto de los Trabajadores sobre jornadas especiales, del artículo 32.10 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes y el Pacto de Empresa de MAKRO en su apartado de jornada, en relación con el artículo 40.2 de la Constitución Española, artículos 5 y 16 de la Directiva 93/104/ C.E.E. y el Convenio 14 de la O.I.T.

TERCERO

Por providencia de esta Sala de fecha 27 de octubre de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiendo presentado escritos de adhesión al contenido y a la pretensión del recurso de casación formulado por el recurrente en el Registro General de este Tribunal los días 18 de noviembre de 2005 y 9 de marzo de 2006, respectivamente, el Letrado D. JOSE MANUAL CASTAÑO HOLGADO actuando en nombre y representación de UNIÓN SINDICAL OBRERA y el Letrado D. ANDRÉS LÓPEZ RODRÍGUEZ actuando en nombre y representación de FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE SERVICIOS DE LA UGT (FETESE.UGT) y, asimismo, escrito de impugnación al recurso la Letrado Dª NURIA MUÑOZ HERNÁNDEZ actuando en nombre y representación de MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA, S.A. el día 24 de abril de 2006.

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de julio de 2006.

QUINTO

Se han cumplido las normas reguladoras de los trámites procesales, a excepción del plazo para dictar sentencia, dado el número de asuntos que pesan sobre la Sala y la complejidad del asunto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los trabajadores de MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA, S.A. vienen disfrutando, en virtud del Pacto de Empresa suscrito el 13 de febrero de 2002 en desarrollo del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes (B.O.E. 18 de Agosto de 2001) del derecho a sustituir el descanso de medio día semanal, por un día completo, además del domingo, una semana cada mes. Esta sustitución no es acumulable al descanso previsto en el Convenio sectorial para los que trabajen seis domingos cada ocho semanas y en todo caso se respetará la jornada anual pactada. En el calendario laboral se prevé la realización de horarios que superen la jornada diaria de 6,40 horas en algunos minutos, completando así la jornada anual. De existir un exceso de jornada, a fin de año se concreta el número de días libres de que dispondrán los afectados.

SEGUNDO

La FEDERACIÓN DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS promovió Conflicto Colectivo en reclamación de que se declare : " Que el día completo de descanso que, una semana al mes, disfrutan los trabajadores afectados por el presente conflicto - en sustitución del medio día de descanso semanal - ha de ser considerado, a todos los efectos, como tiempo abonable y no recuperable. Que se declare asimismo nula de pleno derecho la práctica empresarial consistente en ampliar la jornada diaria de los trabajadores afectados por el conflicto, para recuperar el día completo de descanso que una semana al mes disfrutan, en sustitución del medio día de descanso semanal. Que se condene a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones." La sentencia recurrida desestimó la demanda.

Recurre en casación la FEDERACIÓN DE COMERCIO DE COMISIONES OBRERAS, al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral alegando la infracción del artículo 37.1 del Estatuto de los Trabajadores sobre jornadas especiales, del artículo 32.10 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes y el Pacto de Empresa de MAKRO en su apartado de jornada, en relación con el artículo 40.2 de la Constitución Española, artículos 5 y 16 de la Directiva 93/104/ C.E.E. y el Convenio 14 de la O.I.T.

TERCERO

La parte recurrente considera que las posibilidades que otorga el Pacto de Empresa de 13 de febrero de 2002, en consonancia con el artículo 32 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes son utilizados de una forma errónea haciendo recuperable el día de descanso mensual.

La sentencia que ahora se impugna razona la desestimación de la demanda promovida basándose en que la empresa cumple la garantía pactada, respetando de manera efectiva el día completo de descanso, así como la exigencia de aplicación de la jornada anual pactada, que a su vez precisa la paralela regularización de la jornada anual pactada.

Son elementos fácticos a considerar a tenor del relato histórico, que según los calendarios de horarios el colectivo afectado realiza horarios que superan en algunos minutos las 6,40 horas diarias (por ejemplo, en 8, 9, 10 o 15 minutos). Los excesos de jornada se regularizan al final del año y si la jornada real ha sido superior, se compensa con días libres en el primer trimestre del año siguiente, mientras que el defecto de jornada no se recupera.

Nos hallamos ante el desarrollo de un Pacto de Empresa, el que tiene por objeto sustituir el medio día de descanso semanal por un día completo que a juicio de la parte demandante se encuentra viciado por una práctica empresarial que vendría a hacer recuperable dicho día de descanso, al realizarse en ocasiones, excesos de jornada entre 8 y 15 minutos.

No se impugna el Pacto de Empresa que contempla la sustitución del medio día de cada semana por un día completo al mes, sino que el fruto de este Acuerdo pueda resultar burlado por una práctica que supondría la recuperabilidad del día mensual de descanso, por lo tanto no cabe verificar la incidencia en dicho Pacto del artículo 37-1º del Estatuto de los Trabajadores acerca de la obligatoriedad del descanso ininterrumpido de día y medio semanal, ni el mandato del artículo 6 del Real Decreto 156/1995 de 21 de Septiembre sobre jornadas especiales, acumulación y sustitución del descanso cuyo pacto se encuentra previsto en el artículo 32-10 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, respetando en todo caso las previsiones de la Directiva 93/104/CEE de 23 de noviembre de 1993 y el Convenio 14 de la Organización Internacional del Trabajo en su artículo 2.

Se trata en consecuencia de partir de la licitud de la sustitución de la fórmula de descanso semanal, contemplada en el artículo 37-1º del Estatuto de los Trabajadores, a fin de determinar en qué medida su aplicación cumple estrictamente el fin al que se dirige sin resultar afectado por prolongaciones de jornada que han sido constatadas.

La incontrovertida apreciación de la prueba muestra como resultado que la jornada anual puede no resultar incólume por defecto, en cuyo caso no hay recuperación y de serlo por exceso, éste se corrige con días de descanso con lo cual en modo alguno cabe imputar a las eventuales prolongaciones de la jornada el carácter de actos de recuperación del día de descanso completo. La calificación de festivo o descanso recuperable opera en términos absolutos y no admite un ulterior descuento.

En el caso que nos ocupa, como quiera que el día de descanso completo que sustituye a los medios días se halla integrado en la jornada anual, sólo si ésta se viera superada cabría afirmar que nos hallamos ante una recuperación del día no laborable. Sin embargo, el imbatido relato histórico muestra como la jornada anual se mantiene intacta salvo que no se llegue a alcanzar, en cuyo caso no se incrementa la laborabilidad del tiempo, y se respeta a la vez el derecho al descanso semanal pactado.

No cabe apreciar en la sentencia infracción de los preceptos invocados por lo que el recurso deberá ser desestimado de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de costas a tenor de lo preceptuado en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. ÁNGEL MARTÍN AGUADO en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos núm. 47/2005, seguidos a instancia de la FEDERACIÓN DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS (FECOHT-CC.OO.) contra MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA, S.A., FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERÍA, TURISMO Y JUEGO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FETESE.UGT), FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO) y UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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