ATS, 8 de Mayo de 2015

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
Número de Recurso1953/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

  1. Por decreto de diecisiete de noviembre de dos mil catorce, se acordó declarar desierto el recurso de casación interpuesto por el procurador don Antonio Orteu del Real, en nombre y representación de don Calixto contra la sentencia dictada el trece de mayo de dos mil catorce por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Primera, en el rollo de apelación número 19/2013 , sin costas y con pérdida del depósito constituido.

  2. El procurador el procurador don Antonio Orteu del Real, en nombre y representación de don Calixto , presentó escrito ante esta Sala, el veintiséis de noviembre de dos mil catorce, por el que se interpone recurso de revisión contra el referido decreto.

  3. La parte recurrente constituyó el preceptivo depósito para recurrir en revisión tras ser requerido al efecto por diligencia de ordenación.

  4. Dado traslado del recurso interpuesto a la parte recurrida, la procuradora doña Pilar Azorín- Albiñana López, en nombre y representación de doña Violeta , presentó escrito el doce de diciembre de dos mil catorce por el que se opone al recurso y solicita su desestimación.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La parte recurrente, sin cita de precepto infringido, alega que al procurador no se le ha notificado en ningún momento por lexnet la resolución de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, circunstancia que no puede acreditar pues el sistema informático de procurador borra todas las resoluciones recibidas de plazo superior al mes. Refiere haber solicitado certificación al efecto al Colegio de Procuradores de Madrid, según documento que acompaña.

El recurrente considera subsanable el defecto con la aportación posterior del poder y alega indefensión si se mantiene el decreto recurrido.

SEGUNDO

El recurso de revisión debe ser desestimado porque el decreto recurrido no incurre en infracción alguna.

Emplazadas las partes para comparecer ante esta Sala, el procurador D. Antonio Orteu del Real presentó escrito ante esta Sala el veintiuno de septiembre de dos mil catorce, en nombre y representación de don Calixto , sin acompañar poder que le otorgara la representación procesal alegada y ofreciendo acreditarla apud acta.

Por diligencia de ordenación se confirió posibilidad a la parte recurrente de subsanar la falta mediante la aportación de poder en el plazo de diez días o compareciendo a otorgar el poder apud acta en el día y hora señalados al efectos.

La parte no compareció a otorgar la representación apud acta ni se aportó poder en el plazo concedido de diez días.

El catorce de noviembre de dos mil catorce se aporta poder notarial de representación otorgado el diez de noviembre de dos mil catorce.

SEGUNDO

El artículo 24.2 de la LEC dispone que la escritura de poder se acompañará al primer escrito que el procurador presente o, en su caso, al realizar la primera actuación; y el otorgamiento "apud acta" deberá ser efectuado al mismo tiempo que la presentación del primer escrito o, en su caso, antes de la primera actuación, sin necesidad de que a dicho otorgamiento concurra el procurador.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 231 de la LEC el Tribunal y el Secretario judicial cuidarán de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes.

La alegación del recurrente de falta de notificación de la diligencia de ordenación, carece de fundamento porque figura en autos debidamente notificada al procurador por lex net el veinticinco de septiembre de dos mil catorce.

La aportación de un poder otorgado el quince de noviembre de dos mil once no acredita que el procurador ostentara la representación de la parte recurrente al tiempo de personarse ante esta Sala.

Transcurridos los plazos concedidos por diligencia de ordenación, el decreto recurrido que declara desierto el recurso de casación interpuesto no incurre en infracción alguna, sin que se produzca la indefensión alegada a la parte que dejó transcurrir el plazos concedidos para otorgar apud acta o para acreditar que ostentaba la representación para personarse ante esta Sala.

CUARTO

La desestimación del recurso de revisión comporta la confirmación del decreto recurrido, con la pérdida del depósito constituido, en aplicación de lo dispuesto en la DA 5 .ª, 9 LOPJ .

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 244.3 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. Desestimar el recurso de revisión interpuesto por el procurador don José Alberto Hernández Losa, en nombre y representación de don Calixto , contra el decreto de diecisiete de noviembre de dos mil catorce.

  2. La pérdida del depósito constituido.

  3. No se hace expresa imposición de las costas de este recurso de revisión.

  4. Notificar esta resolución a las partes recurrente y recurrida.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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