Modificaciones de la Ley Impuesto sobre Sociedades contenidas en el artículo 4 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social

AutorIldefonso Sánchez Prat
Páginas356-379

Artículo 9.- Exenciones

Redacción anterior

Estarán exentos del impuesto:

  1. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales.

  2. Los Organismos Autónomos del Estado de carácter administrativo y los Organismos Autónomos y entidades autónomas de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.

  3. Los Organismos Autónomos del Estado de carácter comercial, industrial, financiero o análogo y los Organismos Autónomos y entidades autónomas de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.

  4. El Banco de España y los Fondos de Garantía de Depósitos.

  5. Las entidades públicas encargadas de la gestión de la Seguridad Social. instituciones de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia que tengan fines análogos a los de la Real Academia Española.

  6. Los restantes organismos públicos mencionados en las disposiciones adicionales novena y décima, apartado 1, de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, así como los entes públicos de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.

  7. El Instituto de España y las Reales Academias Oficiales integradas en el mismo y las instituciones de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia que tengan fines análogos a los de la Real Academia Española.

    Nueva redacción

    Estarán exentos del impuesto:

  8. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales.

  9. Los Organismos autónomos del Estado y entidades autónomas de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.

  10. El Banco de España y los Fondos de Garantía de Depósitos.

  11. Las entidades públicas encargadas de la gestión de la Seguridad Social.

  12. El Instituto de España y las Reales Academias Oficiales integradas en el mismo y las

  13. Los entes públicos del artículo 6.s 5 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, así como los entes públicos de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.

    Entidades exentas en el Impuesto sobre Sociedades. (Disposición transitoria primera de la Ley 66/1997)

    Las entidades que estuviesen exentas del Impuesto sobre Sociedades de acuerdo con lo establecido en la redacción original del artículo 9 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, continuarán exentas en los períodos impositivos que se inicien antes del día en que finalice el plazo previsto en el apartado 3 de la disposición transitoria tercera de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

    Lo previsto en el párrafo anterior también se aplicará a las entidades cuya adaptación a la Ley 6/1997, de 14 de abril, se haya producido con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.

    Régimen tributario en el Impuesto sobre Sociedades de las Reales Academias. (Disposición transitoria decimoséptima de la Ley 66/1997)

    El régimen establecido por la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, el Impuesto sobre Sociedades, para el Instituto de España y las Reales Academias Oficiales integradas en el mismo y las instituciones de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia que tengan fines análogos a los de la Real Academia Española, se aplicará en las liquidaciones que se practiquen con posterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley o que estén pendientes de resolución administrativa firme a la misma fecha.

    Coeficiente de corrección monetaria. (Artículo 64 de la Ley 65/1997, de Presupuestos Generales del Estado para 1998)

    Uno. Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante 1 998, los coeficientes previstos en el artículo 15.11.a) de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en función del momento de adquisición del elemento patrimonial transmitido, serán los siguientes:

    Coeficiente Con anterioridad a 1 de enero de 1984 ... 1,876

    En el ejercicio 1984............. 1,703

    En el ejercicio 1985............. 1,573

    En el ejercicio 1986............. 1,481

    En el ejercicio 1987............. 1,411

    En el ejercicio 1988............. 1,348

    En el ejercicio 1989............. 1,289

    En el ejercicio 1990............. 1,238

    En el ejercicio 1991 ............ 1,196

    En el ejercicio 1992............. 1,170

    En el ejercicio 1993............. 1,154

    En el ejercicio 1994............. 1,133

    En el ejercicio 1995............. 1,088

    En el ejercicio 1996............. 1,036

    En el ejercido 1997.............. 1,013

    En el ejercicio 1998............. 1,000

    Dos. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:

  14. Sobre el precio de adquisición o coste de producción, atendiendo al año de adquisición o producción del elemento patrimonial. El coeficiente aplicable a las mejoras será el correspondiente al año en que se hubiesen realizado.

  15. Sobre las amortizaciones contabilizadas atendiendo al año en que se realizaron.

    Tres. Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, los coeficientes se aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las amortizaciones contabilizadas correspondientes al mismo, sin tomar en consideración el importe del incremento neto de valor resultante de las operaciones de actualización.

    La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en el apartado anterior, se minorará en el importe del valor anterior del elemento patrimonial

    y al resultado se aplicará, en cuanto proceda, el coeficiente a que se refiere la letra c) del apartado 11 del artículo 15 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

    El importe que resulte de las operaciones descritas en el párrafo anterior se minorará en el incremento neto de valor derivado de las operaciones de actualización previstas en el Real Decreto-ley 7/1996, siendo la diferencia positiva así determinada el importe de la depreciación monetaria a que se hace referencia en el apartado 11 del artículo 15 de la Ley 43/1995.

    Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial actualizado se tomarán los valores que hayan sido considerados a los efectos de aplicar los coeficientes establecidos en el apartado uno.

    Artículo 18, Efectos de la sustitución del valor contable por el valor normal de mercado

    Redacción anterior

    Sin embargo, en el supuesto de adquisiciones a título lucrativo para determinar el momento temporal en que la entidad adqui-rente debe realizar el ajuste en la base imponible se estará a lo que dispone el apartado 8 del artículo siguiente.

    (párrafo suprimido)

    Artículo 19. Imputación temporal. Inscripción contable de ingresos y gastos

    Redacción anterior

    1. En cualquier caso, las rentas derivadas de las adquisiciones de elementos patrimoniales a título lucrativo, tanto en metálico como en especie, se imputarán a efectos fiscales, en el período impositivo en el que se produzcan las mismas, sin perjuicio de lo previsto en el último párrafo.

      Nueva Redacción

    2. En cualquier caso, las rentas derivadas de las adquisiciones de elementos patrimoniales a título lucrativo, tanto en metálico como en especie, se imputarán en el período impositivo en el que se produzcan las mismas, sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo del apartado 3 del artículo 15.

      Artículo 28. Deducción para evitar la doble imposición interna: Dividendos y plusvalías de fuente interna

      Redacción anterior

    3. Cuando entre las rentas del sujeto pasivo se computen dividendos o participaciones en beneficios de otras entidades residentes en España se deducirá el 50 por 100 de la cuota íntegra que corresponda a la base imponible derivada de dichos dividendos o participaciones en beneficios.

      La base imponible derivada de los dividendos o participaciones en beneficios será el importe íntegro de los mismos.

    4. La deducción a que se refiere el apartado anterior será del 100 por 100 cuando los dividendos o participaciones en beneficios procedan de entidades participadas, directa o indirectamente en, al menos, un 5 por 100, siempre que dicha participación se hubiere poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya. La deducción también será del 100 por 100 respecto de los beneficios percibidos de mutuas de seguros generales, entidades de previsión social, sociedades de garantía recíproca y asociaciones.

      Nueva redacción

    5. Cuando entre las rentas del sujeto pasivo se computen dividendos o participaciones en beneficios de otras entidades residentes en España se deducirá el 50 por 100 de la cuota íntegra que corresponda a la base imponible derivada de dichos dividendos o participaciones en beneficios.

      La base imponible derivada de los dividendos o participaciones en beneficios será el importe íntegro de los mismos.

    6. La deducción a que se refiere el apartado anterior será del 100 por 100 cuando los dividendos o participaciones en beneficios procedan de entidades participadas, directa o indirectamente en, al menos, un 5 por 100, siempre que dicha participación se hubiere poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya. La deducción también será del 100 por 100 respecto de los beneficios percibidos de mutuas de seguros generales, entidades de previsión social, sociedades de garantía recíproca y asociaciones.

      No procederá la deducción del SO por 100 a que se refiere el apartado anterior cuando los dividendos o participaciones en beneficios correspondan a acciones o participaciones adquiridas dentro de los dos meses anteriores a la fecha en que aquéllos se hubieran satisfecho y cuando con posterioridad a esta fecha, dentro del mismo plazo, se produzca una transmisión de valores homogéneos.

      Artículo 29 bis. Deducción para evitar la doble imposición internacional en el caso de rentas obtenidas a través de establecimiento permanente

      Redacción anterior

    7. En el...

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