STS, 5 de Noviembre de 2001

ECLIES:TS:2001:8578
ProcedimientoD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELY
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil uno.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso interpuesto por EL CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACIA ESPAÑOLA, EL CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE ECONOMISTAS DE ESPAÑA Y EL CONSEJO SUPERIOR DE COLEGIOS OFICIALES DE TITULADOS MERCANTILES Y EMPRESARIALES, representados todos ellos procesalmente por el Procurador D. JOSE GRANADOS WEIL, contra Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre, de modificación del Estatuto Orgánico de la profesión de Gestor Administrativo, publicado en el Boletín Oficial del Estado nº 297, de 12 de diciembre de 1998.-

En este recurso es también parte demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia, y el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE GESTORES ADMINISTRATIVOS DE ESPAÑA, representado procesalmente por la Procuradora Dª MARIA TERESA GAMAZO TRUEBA .-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 Febrero de 1999, el Procurador Sr. Granados Weil, en representación de EL CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACIA ESPAÑOLA, EL CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE ECONOMISTAS DE ESPAÑA Y EL CONSEJO SUPERIOR DE COLEGIOS OFICIALES DE TITULADOS MERCANTILES Y EMPRESARIALES, presentó escrito ante esta Sala, interponiendo recurso contencioso administrativo contra los artículos 24.16ª Y 25.1º del Estatuto Orgánico de la Profesión de Gestor Administrativo, tal como quedaron redactados por el Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre ( BOE de 12 de diciembre de 1998 ) .-

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, con fecha 6 de mayo de 1999, formalizó el indicado Procurador la demanda correspondiente, en base a los hechos y fundamentos que estimó conducentes a su pretensión, y terminó suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia por la que se anularan y dejaran sin efecto los preceptos impugnados, condenando en costas a la parte demandada.-

TERCERO

El Sr. ABOGADO DEL ESTADO, en representación de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, y la Procuradora Sra. GAMAZO TRUEBA, en representación del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE GESTORES ADMINISTRATIVOS DE ESPAÑA, en sus respectivos escritos de contestación, tras alegar los hechos y fundamentos aplicables al caso, terminaron suplicando a la Sala que se dictase en su día sentencia desestimatoria del recurso .-

CUARTO

Posteriormente, por providencia de 12 de abril de 2000, se acordó conceder a las partes , por su orden, QUINCE DIAS para que presentaran escrito de conclusiones sucintas de los hechos alegados y motivos jurídicos de apoyo a sus pretensiones, lo que verificaron dentro del término procesal concedido para ello.

QUINTO

Señalados los actos de deliberación y fallo para el día 27 de junio de 2001, por necesidades del servicio fueron suspendidos y celebrados posteriormente el pasado día 24 de Octubre.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este proceso la determinación de si son o no conformes a derecho los artículos 24.16ª y 25.1º del Estatuto Orgánico de la profesión de Gestor Administrativo, tal como han quedado redactados por el Real Decreto 2.532/1.998, de 27 de Noviembre, ( BOE de 12 de Diciembre de 1.998), de modificación del expresado Estatuto Orgánico, cuyos preceptos son del tenor literal siguiente:

" Artículo 24. Decimosexta. Por último, y en el ejercicio de su actividad profesional, los gestores administrativos tendrán el deber de informar, aconsejar y asesorar a sus clientes, a los efectos del más eficaz desarrollo del procedimiento administrativo en el que tenga lugar su actuación, actuando en todo caso en régimen de libre competencia.

Artículo 25. Los Gestores administrativos colegiados gozarán de los siguientes derechos:

  1. - Promover, solicitar y realizar toda clase de trámites requeridos por las leyes para el ejercicio de derechos y cumplimiento de obligaciones ante cualquier órgano de las Administraciones Públicas en interés y a solicitud de cualquier persona natural o jurídica, con excepción de las facultades reservadas legalmente a otras profesiones tituladas ".

SEGUNDO

La cuestión formal, - la adujo en la contestación a la demanda el Consejo General de Colegios Oficiales de Gestores Administrativos de España y se adhirió a ella el Sr. Abogado del Estado en su escrito de conclusiones -, que se plantea por los demandados con carácter previo al análisis de la cuestión de fondo, se concreta en determinar si es procedente la alegación de inadmisibilidad, por entender incorrectamente subsanado el defecto opuesto en el momento de la admisión a trámite del recurso y ahora reiterada ex artículo 58.1 de la Ley Jurisdiccional, de no haberse aportado por los actores con la demanda, conforme exige el artículo 45.2.d), de la expresada Ley " el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado".

No obstante, pese a los defectos puramente formales que ahora aducen concurren en tales documentos, lo cierto es que esta propia Sala, resolvió la alegación previa propuesta al amparo del artículo 69.b) de la Ley Jurisdiccional, por Auto de 16 de Diciembre de 1.999, al haber sido aportados aquellos documentos, entendiendo subsanado aquel defecto " en los rigurosos términos prevenidos en el artículo 59.1 de la citada Ley Jurisdiccional ". En tales términos, en buena lógica, conforme al artículo 45.3 de la propia Ley Jurisdiccional, la solución justa, salvo que se dejase indefensa a las partes que aportaron documentos que la Sala consideró suficientes, sólo podría llevar ahora a un nuevo requerimiento de subsanación, lo que ya a esta altura del procedimiento deviene inaceptable. Si a ello unimos, por un lado, que la voluntad de recurrir de las Corporaciones actoras ha quedado suficientemente acreditada y, por otro, que la propia jurisprudencia de esta Sala ha puesto de manifiesto, si bien que referido a la anterior Ley Jurisdiccional, la obligación de utilizar prudentemente esta causa de inadmisibilidad a fin de no quebrar el fin de todo proceso, que es el de que un Tribunal resuelva la cuestión de fondo, esa causa de inadmisibilidad ha de ser desestimada.

TERCERO

De modo sintético, el principio de reserva de ley establecido en el artículo 36 de la Constitución para el ejercicio de las profesiones tituladas, podríamos enunciarlo, a tenor de las sentencias del Tribunal Constitucional números 83/1.984, de 24 de Julio y 122/1989, de 6 de Julio, diciendo que : 1º. La reserva de ley en la regulación del ejercicio de las profesiones tituladas, no alcanza a las normas preconstitucionales. 2º. Las normas reglamentarias reguladoras de las profesiones tituladas previas a la Constitución pueden ser modificadas por otras normas reglamentarias postconstitucionales en el sentido de actualizar o completar lo en ellas dispuesto, pero nunca proceder a una modificación sustancial de las mismas.

Pues bien, la cuestión de fondo a resolver es la de determinar si la redacción dada por el Real Decreto 2532/1.998, de 27 de Noviembre, de modificación del Estatuto Orgánico de la profesión de Gestor Administrativo, a los artículos ahora impugnados, contienen o suponen una modificación sustancial o simplemente complementaria o accesoria respecto de la regulación anterior de la profesión de Gestor Administrativo, que no cabe duda se trataba de una profesión titulada, cuyo Estatuto Orgánico había sido aprobado por Decreto 423/1.963, de 1º de Marzo, con las modificaciones posteriores introducidas por los Decretos 2.129/1.970, de 9 de Julio, 3.598/1.972, de 23 de Diciembre y Reales Decretos 606/1.977, de 24 de Marzo y 1.324/1.979, de 24 de Abril.

Quizás toda la cuestión surja de que, originariamente, se pretendió mediante la presentación del correspondiente Proyecto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Gestores Administrativos la tramitación y subsiguiente aprobación de un Estatuto Orgánico de la profesión de Gestor Administrativo de nueva planta, que en esa tramitación encontró no sólo la oposición de las Corporaciones hoy actoras, sino de algunos de los propios Servicios de la Administración del Estado y el rechazo frontal del propio Consejo de Estado, por entender que no había norma alguna con rango de ley reguladora de la profesión de gestor administrativo que diese cumplimiento al artículo 36 de la Constitución y que amparase, en consecuencia, conforme a la doctrina expuesta, la regulación propuesta con la redefinición de un nuevo ámbito de ejercicio profesional, y ante tan concluyente dictamen del Consejo de Estado, la Administración optó por una modificación del Estatuto de la Profesión, para lo que sí podía encontrarse habilitación suficiente en el artículo 6.3.b), de la Ley 2/1.974, de 13 de Febrero, de Colegios Profesionales, en los aspectos en que los artículos han sido impugnados.

CUARTO

Pues bien, desde esa perspectiva hemos de comenzar afirmando que los preceptos impugnados no se contienen en el Real Decreto 2.532/1.998, en la definición del ámbito profesional, ( artículo 1º del Decreto 424/1.963, que aprobó el Estatuto Orgánico de la profesión en la redacción que le dio el Decreto 606/1.977), sino en las listas de derechos y deberes, y si bien eso puede que no sea decisivo porque a través de ese medio podría llegar a hurtarse el principio de reserva de Ley, que es algo que así sostienen los actores, lo procedente será dejar establecido cual es el ámbito de ese ejercicio profesional en su actual redacción, si bien antes es preciso dejar anotado que la propia jurisprudencia de esta Sala, entre otras, sentencia de 16 de Marzo de 1.989, y las que en ellas se recogen, había señalado que " cabe sostener que la Ley de Colegios Profesionales presta habilitación suficiente a los Colegios, para determinar limitaciones deontológicas a la libertad de ejercicio profesional ", añadiendo la de 17 de Marzo de 1.999, de esta propia Sección, que la regulación de las funciones de los profesionales que se comprenden en los Estatutos profesionales no alteran el ámbito legal de la profesión. En definitiva, que los Estatutos Generales aprobados al amparo del artículo 6 de la Ley 2/1.974, citada incluyan ciertos aspectos de la ordenación profesional.

Y ese artículo 1º que, como decimos, con el Real Decreto 2.532/1998, de modificación del Estatuto Orgánico de la profesión de Gestor Administrativo, no ha sido objeto de modificación alguna, sigue conteniendo el ámbito de la profesión, al establecer que: " Los Gestores administrativos son profesionales que, sin perjuicio de la facultad de actuar por medio de representante que a los interesados confiere el artículo 24 de la ley de Procedimiento administrativo, se dedican de modo habitual y con tal carácter de profesionalidad y percepción de honorarios a promover, solicitar y realizar toda clase de trámites que no requieran la aplicación de la técnica jurídica reservada a la Abogacía, relativos a aquellos asuntos que en interés de personas naturales o jurídicas, y a solicitud de ellas se sigan ante cualquier Órgano de la administración Pública, informando a sus clientes del estado y y vicisitudes del procedimiento por el que se desarrollen ".

QUINTO

Así resulta, en primer término, que el contenido del artículo 24.16ª del Real Decreto 2.532/1998, no se inserta en la definición del ámbito profesional del Estatuto Orgánico, sino en la relación de los deberes de los gestores Administrativos; subsiste, por tanto, la limitación de la técnica jurídica reservada a la abogacía, contenida en el artículo 1º, por lo que ni contiene ni puede contener una ampliación del ámbito de la profesión. Se trata, como acertadamente sostiene la defensa de la Administración, de un deber profesional que sólo podrá exigirse dentro de los límites de la profesión definidos en aquel artículo 1º de los Estatutos, siendo esa la única interpretación posible del mismo: la " labor de informar, aconsejar y asesorar a sus clientes a los efectos del más eficaz desarrollo del procedimiento administrativo "; es, por tanto, un deber que deberá ejercitarse dentro de los límites del ámbito profesional y, en unas concretas actuaciones, definido uno y otras en el tan citado artículo 1º del Estatuto y sólo dentro de tal ámbito; deber, por lo demás, razonable y compatible con el ámbito profesional, que sí podrá comportar un mínimo asesoramiento que permita que el interesado alcance los fines que pretende, y acorde también con la realidad social del ejercicio de la profesión, y sin cuyo deber mal podría también comprenderse, la exigencia de la representación del cliente que prevé el artículo 2º del propio Estatuto Orgánico.

Con ello, además, se resuelve la alegación de exclusividad del ejercicio de la asesoría, respecto del que sólo se cita el Estatuto General de la Abogacía, pero en el mismo no puede residir esa exclusividad, tanto porque no la contiene, como los propios actores reconocen, como por el propio rango de la norma reguladora que también ahora se impugna, siendo así que también el artículo 436 de la Ley Orgánica 6/1.985, de 1º de Julio, del Poder Judicial, debe ser interpretado en su contexto jurisdiccional, - el Consejo codemandado ha aportado el dictamen del Consejo de Estado en relación con el Proyecto de Real Decreto de aprobación del nuevo Estatuto General de la Abogacía, señalando el alcance de ese asesoramiento -, excluido ya en el propio ámbito del ejercicio de la profesión de Gestor Administrativo, y no, en cambio, como actividad auxiliar de la tramitación de un procedimiento administrativo, ni tampoco por la propia razón de rango lo dispuesto en el Reglamento General de la Inspección General de Tributos, aprobado por Real decreto 936/1.986, de 25 de Abril, sin que las atribuciones profesionales que realice un Estatuto General, hayan de suponer necesariamente una presunta exclusividad que derogue las facultades previstas en otros Estatutos para otras profesiones.

En conclusión, al situar esa función de informar, aconsejar y asesorar a su cliente, dentro del campo acotado del ejercicio de sus deberes profesionales, no se produce ninguna ampliación del ámbito profesional, sino que es consecuencia lógica y natural de su propio ejercicio, incluso necesaria en ese limitado ámbito, conforme a esa realidad social en que se desenvuelve ese ejercicio; criterio de necesidad utilizado ya por la citada sentencia de 17 de Marzo de 1.999.

SEXTO

Muchas menos posibilidades de prosperar tiene la impugnación que se hace del artículo 25.1º, - y que, en rigor, la parte actora sólo se limita a objetar por razones puramente formales -, en cuanto establece el primero de los derechos de que gozan los Gestores Administrativos, y que no viene sino a ser un trasunto literal del ámbito del ejercicio profesional del artículo 1º del Estatuto, en el que, además, se añade la cláusula " con excepción de las facultades reservadas legalmente a otras profesiones tituladas", lo que no hace sino reafirmar cuanto antes se ha razonado.

Y esa objeción puramente formal, tampoco puede aceptarse, pues como quiera que su contenido estaba inserto en el primer texto del artículo 1º del Proyecto de Estatuto, que había sido conocido, informado y dictaminado tanto por las Corporaciones hoy recurrentes como por el propio Consejo de Estado y el nuevo Proyecto, ahora de modificación, supuso la depuración de los defectos que impedían su aprobación como Estatuto de nueva planta, que diese regulación nueva a la profesión y se limitó a reubicar correctamente ese derecho, desde un punto de vista sistemático, pero sin cambiar ni introducir modificación sustancial en aquel " núcleo indisponible que constituye la razón constitucional de la reserva de ley contenida en el artículo 36 de la Constitución y en el que no podía penetrar la norma infralegal ", tal como había dicho el Consejo de Estado, tampoco como se dice, este motivo de impugnación puede prosperar.

SEPTIMO

Siendo así que ninguno de los dos preceptos impugnados resultan en esa medida contrarios al ordenamiento jurídico, el recurso ha de ser desestimado, sin que conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, concurran ninguno de los presupuestos que en el mismo s establecen para una expresa imposición de costas.-

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Desestimando la causa de inadmisibilidad propuesta por los demandados, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Don José Granados Weil en la representación acreditada del CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACIA ESPAÑOLA, del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE ECONOMISTAS DE ESPAÑA y del CONSEJO SUPERIOR DE COLEGIOS OFICIALES DE TITULADOS MERCANTILES Y EMPRESARIALES contra los artículos 24.16ª y 25.1º, tal como han quedado redactados por el Real Decreto 2.532/1.998, de 27 de Noviembre, de modificación del Estatuto Orgánico de la profesión de Gestor Administrativo, por ser los mismos conformes a derecho; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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