Decreto 2129/1970, de 9 de julio, por el que se modifican determinados artículos del Estatuto de la Profesión de Gestor Administrativo y se unifica dicha profesión con la de Agente Comisionado de Negocios Privados.

MarginalA11590-11594
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia del Gobierno
Rango de LeyDecreto

La experiencia adquirida desde la promulgación del Decreto cuatrocientos veinticuatro/mil novecientos sesenta y tres, de uno de marzo, por el que se aprobó el Estatuto Orgánico de la Profesión de Gestores Administrativos aconseja la modificación de algunas de sus preceptos.

Tales modificaciones, sin ser numerosas, no dejan de tener importancia y afectan muy especialmente a las garantías que los profesionales han de constituir en beneficio del servicio que prestan a sus clientes, a una mejor y más clara especificación de los derechos y deberes profesionales, a la determinación de los requisitos que deben reunirse para desempeñar determinados cargos oficiales, en relación con el tiempo de ejercicio profesional, y a la aclaración de la naturaleza de los remedios contra las decisiones de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos y del Ilustre Consejo General de Colegios.

Además de las expuestas, otras modificaciones de menor importacia procuran corregir pequeñas deficiencias del actual Estatuto y aun rectificar defectos de mera redacción.

Especial interés tiene la conveniencia de unificar las profesiones de Gestor Administrativo y Agente Comisionado de Negocios Privados, integrados éstos en una Agrupación Nacional Sindical Autónoma. Ante la dificultad de deslindar el campo de actividades de dichas profesiones, la Organización Sindical ha propuesto que los Gestores Administrativos absorban a los Agentes de Negocios Privados mediante una medida de carácter extraordinario, consistente en la integración de éstos en los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos, cumpliendo las obligaciones respecto de fianzas e impuestos exigidos por la normativa vigente y disolviéndose la referida Agrupación Sindical. Consecuencia de ello es que no tenga razón de subsistir un concepto tributario especial para los repetidos Agentes de Negocios Privados.

En su virtud, a propuesta de los excelentísimos señores Vicepresidente del Gobierno y Ministro Delegado Nacional de Sindicatos y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiséis de junio de mil novecientos setenta,

DISPONGO:

Artículo primero

Los artículos seis, siete, ocho, once, doce, diecisiete, diecinueve, veinticuatro, veinticinco, veintisiete, veintiocho, treinta, treinta y cuatro, treinta y ocho, cuarenta y seis, cuarenta y siete, cuarenta y nueve, cincuenta y tres, sesenta, sesenta y uno, sesenta y dos, sesenta y cuatro, ochenta y dos, ochenta y cuatro, ochenta y cinco, ochenta y seis y las disposiciones transitorias del Estatuto Orgánico de la Profesión de Gestor Administrativo, aprobado por Decreto cuatrocientos veinticuatro/mil novecientos sesenta y tres, de uno de marzo, quedarán redactados en la forma siguiente:

«CAPÍTULO II

Sección 1ª Del ingreso en la profesión Artículos 6 a 27
Artículo 6 º

Para adquirir la condición de Gestor Administrativo se requiere:

  1. Ser español o extranjero residente en España de país que conceda reciprocidad de títulos y derechos.

  2. Tener veintiún años cumplidos.

  3. No haber sido condenado a penas que inhabiliten para el ejercicio de funciones públicas.

  4. Observar buena conducta, que se acreditará por medio de una certificación de la Autoridad municipal del domicilio del interesado y por otra certificación suscrita por dos Gestores Administrativos colegiados, Notarios, Agentes de Cambio y Bolsa, Corredores de Comercio o Abogados en ejercicio. Será necesaria también certificación del Consejo General de Colegios, de que en sus archivos no constan antecedentes desfavorables.

  5. Estar en posesión de alguno de los siguientes títulos académicos:

    Licenciado en Derecho.

    Licenciado en Ciencias Políticas, Económicas y Comerciales.

    Profesor Mercantil.

    Bachiller Superior General.

    Bachiller Superior Laboral en cualquiera de sus modalidades; y

    Graduados Sociales.

  6. Superar las pruebas de aptitud que se exijan. Cuando el título que se ostente no sea alguno de los tres primeros del apartado anterior, será preciso aprobar, además de dicha prueba de aptitud, un examen previo a la misma.

  7. Estar dado de alta en los impuestos por rendimiento del trabajo personal que correspondan a la profesión de Gestor Administrativo.

  8. Constituir la fianza que corresponda, de acuerdo con lo establecido en el artículo octavo.

  9. Estar incorporado a un Colegio Oficial de Gestores Administrativos y haber satisfecho los gastos de incorporación a dicho Colegio y los de expedición del título profesional.

  10. Haber solicitado el ingreso en la Mutualidad General de Gestores Administrativos y satisfacer la cuota de incorporación a la misma.

Artículo 7 º

Las convocatorias para exámenes se harán por la Dirección General de Servicios de la Presidencia del Gobierno.

Dichos exámenes se someterán en lo posible, en cuanto a su tramitación, a las normas establecidas en el Reglamento de ingreso en la Administración Pública, aprobado por Decreto 1411/1968, de 27 de junio.

Superado el examen de aptitud, el aspirante podrá incorporarse, previo cumplimiento de los demás requisitos que se establecen en el artículo sexto, en cualquiera de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos de España.

Artículo 8 º

La fianza que deberán constituir los Gestores a disposición de la Dirección General de Servicios de la Presidencia del Gobierno garantizará preferentemente, hasta el total de su importe, la responsabilidad en que puedan incurrir aquéllos en el ejercicio de su profesión y, entre ellas, los descubiertos fiscales que graven su trabajo personal sin limitación de cuotas y cargas colegiales, las del Consejo General de Colegios y las de la Mutualidad General, así como también las multas que se les impusiere por aplicación del presente Estatuto.

La cuantía de dichas fianzas será la siguiente:

Pesetas
1.ª En Madrid y Barcelona 50.000
2.ª En Valencia, Sevilla, Bilbao, Zaragoza, Valladolid, Santander, Málaga, San Sebastián, Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas de Gran Canaria 40.000
3.ª En las demás capitales de provincia y poblaciones superiores a los 10.000 habitables 25.000
4.ª En las poblaciones inferiores a 50.000 habitantes 15.000
Cualquiera de estas fianzas se constituirán en valores del Estado o asimilados a estos efectos, cuyo valor nominal deberá cubrir las distintas cantidades que se determinen en la escala anterior

Estas fianzas podrán constituirse, sin necesidad de petición ni concesión especial, en tres plazos iguales y anuales, los cuales deberán totalizar el importe de la fianza.

Los Gestores Administrativos actualmente en ejercicio habrán de completar la fianza que tienen constituida hasta el importe que corresponda a la localidad de su ejercicio, según el presente Estatuto, para lo que gozarán de un plazo de cinco años, siendo las fracciones mínimas a constituir cada año de una quinta parte.

Los Colegios Oficiales responderán, por el importe de la fianza que falte por constituir a sus colegiados, de las responsabilidades que contra ellos pudieran derivarse en los casos en que, habiendo transcurrido treinta días desde el vencimiento de alguno o algunos de los plazos, el Gestor no hubiera constituido la fracción de fianza que corresponda, ni el Colegio propuesto la suspensión del colegiado por fianza insuficiente.

Los Colegios Oficiales podrán establecer, además de sus fianzas profesionales, cauciones colectivas para garantizar las responsabilidades. Estas cauciones precisarán la aprobación de la Dirección General de Servicios cuando supongan demasías que hayan de satisfacer los Colegios o éstos hayan de pagar de cualquier forma su corte en todo o en parte.

Artículo 11

Contra los acuerdos de la Junta de Gobierno de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos, denegando la incorporación de aspirantes, podrá reclamarse ante la Dirección General de Servicios de la Presidencia del Gobierno, en el plazo de diez días, bien directamente o a través del Colegio respectivo, el cual informará a dicha Dirección General en el plazo máximo de otros diez días. Los peticionarios podrán acompañar a la reclamación los documentos en que funden sus peticiones, incluso los que hubieran podido presentar ante el Colegio que denegó la incorporación.

Artículo 12

El título de Gestor Administrativo se expedirá por la Presidencia del Gobierno, a propuesta de la Junta de Gobierno del Colegio de la demarcación de su residencia, cursada por el Consejo General, a la que se acompañará certificación del Colegio respectivo, acreditativa de que el aspirante reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 6.°, con indicación del título académico que posee y expresión de la cuantía de la fianza constituida.

Podrá expedirse el título a Gestores no ejercitantes, en las mismas condiciones del párrafo anterior, siempre que reúnan los requisitos del artículo 6.º en sus apartados a), b), c), d), e), f), i) y j). Por lo que se refiere a la exigencia del apartado i) el interesado estará incorporado al Colegio en calidad de no ejercitante, con los derechos y obligaciones que se determinen en los Reglamentos de Régimen Interior de cada...

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