STSJ Navarra , 7 de Septiembre de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI
ECLIES:TSJNA:2005:1121
Número de Recurso147/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A DE A P E L A C I O N Nº 000851/2005 Rº Apelación 147/2005 ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JOAQUÍN Mª MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. FCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI D. ANTONIO RUBIO PÉREZ En Pamplona/Iruña, a siete de septiembre de dos mil cinco.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 0000147/2005 correspondiente a los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña en el recurso contencioso-administrativo del Procedimiento ordinario 0000041/2004 - 00 interpuesto contra Sentencia nº 63 de fecha 7-3-05 ; y siendo partes como apelante el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS INDUSTRIALES representado por el Procurador JOSE LUIS BEÚNZA ARBONIES y defendido por el Abogado JAVIER LUIS SAENZ COSCULLUELA, y como apelada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y dirigida por el SR. ABOGADO DEL ESTADO, venimos en resolver en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento ordinario núm. 41/2004 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Pamplona , promovido por el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales, siendo demandada la Administración del Estado, recayó con fecha 7 de marzo de 2005 la sentencia núm. 63 cuya parte dispositiva dice así: "Debo desestimar, y desestimo, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS INDUSTRIALES contra el acto administrativo referenciado en el primero de los antecedentes fácticos de la presente resolución. Sin costas."

SEGUNDO

La representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales interpuso contra la expresada resolución recurso de apelación en el que, tras efectuar los alegatos que a su Derecho convino, terminó con el SUPLICO que literalmente dice así: "SUPLICO A LA ILMA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA que, previos los trámites que sean procedentes, dicte en su día sentencia estimando este recurso de apelación, revocando la sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número tres de Pamplona en el procedimiento ordinario 41/2004 ; declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa que fue recurrida en la instancia, dejándola sin efecto por las razones expresadas en este recurso y ordenando a la Administración aceptar el proyecto presentado de infraestructura común de telecomunicaciones suscrito por el ingeniero industrial Sr. Plácido , con imposición de costas a la Administración, pues así es de justicia que pido en Pamplona a cuatro de abril de dos mil cinco."

TERCERO

El Abogado del Estado se opuso a la pretensión recurrente solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Con la notificación del cambio de Ponente se declaró concluso sin más trámites el recurso para sentencia, habiéndose observado en la tramitación del mismo las prescripciones legales.

Visto siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don FCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI, Magistrado de la Sala Civil y Penal, quien completa la Sala de lo Contencioso-Administrativo en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 330.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del Acuerdo de adscripción de la Sala de Gobierno de este Tribunal de 13 de junio de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida y sus antecedentes procesales.

La representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales recurre en apelación la sentencia dictada el 7 de marzo de 2005 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Pamplona desestimando el recurso jurisdiccional promovido contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto ante la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información frente a la Resolución de la Jefatura Provincial de Navarra de 9 de octubre de 2003 que devolvía a su presentante el proyecto técnico de la infraestructura común de telecomunicaciones correspondiente a la finca sita en parcela 1.1-0 P.P. Buztintxuri, por no ir firmado por un ingeniero de telecomunicación o un ingeniero técnico de telecomunicación tal como requiere el Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicación en el interior de los edificios y de la actividad de instalación de equipos y sistemas de telecomunicaciones, aprobado mediante Real Decreto 401/2003, de 4 de abril y la Orden CTE/1296/2003, de 14 de mayo.

La sentencia recurrida, que reitera las consideraciones de derecho contenidas en otra anterior del mismo Juzgado, bajo la vigencia del Real Decreto 279/1999 , razona en síntesis que la especificidad de estas infraestructuras y de su normativa sectorial justifica que el técnico titulado que las suscriba sea un Ingeniero o Ingeniero Técnico de Telecomunicaciones, con asunción de las razones que sustentaban tal exclusiva atribución competencial en el citado Real Decreto y en la Orden e Instrucción que lo desarrollaba; agregando que el vigente Real Decreto 401/2003 exige explícitamente que el proyecto aparezca firmado por uno de aquellos titulados, sin que la legalidad de tal disposición sea y pueda ser objeto de examen en este litigio, contraído a la anulación del concreto acto de aplicación recurrido.

SEGUNDO

La legalidad del Real Decreto 401/2003 y el recurso indirecto contra el acto aplicativo de sus disposiciones.

Hallándose como se halla fuera de cuestión la competencia legal y aptitud técnica de los Ingenieros o Ingenieros Técnicos de Telecomunicaciones para la firma de proyectos técnicos de infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de los edificios, la controversia se circunscribe a la legalidad de la exclusión de su firma por Ingenieros Industriales, pese a que el Decreto del Ministerio de Instrucción Pública de 18 de septiembre de 1935, posterior al de 8 de enero de 1931 que regula las competencias de los Ingenieros de Telecomunicación, les reconoce en el artículo 1, letra c), capacidad para proyectar toda clase de instalaciones en materia de "comunicaciones a distancia y, en general, cuanto comprende el campo de telecomunicación, incluidas las aplicaciones e industrias acústicas, ópticas y radioeléctricas". Debe ya en este punto señalarse, frente a lo razonado por la sentencia recurrida en el segundo de sus fundamentos, que la circunstancia de que el Real Decreto 401/2003 no haya sido, ni pueda ser, objeto de impugnación directa en este proceso, no excluye el que su legalidad pueda y deba ser examinada en él, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26.2 de la Ley de la Jurisdicción , al haberse recurrido la resolución de la Administración que, aplicándolo, fundó en él la devolución del proyecto firmado por un ingeniero industrial, en razón a la ilegalidad o disconformidad a Derecho de la norma reglamentaria aplicada, mediante el expediente del llamado "recurso indirecto".

TERCERO

Los antecedentes normativos del Real Decreto 401/2003, de 4 de abril .

Ciertamente el artículo 8 del Reglamento aprobado por el ...

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