STS 432/2004, 25 de Mayo de 2004

PonenteAlfonso Villagómez Rodil
ECLIES:TS:2004:3586
Número de Recurso2039/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución432/2004
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil cuatro.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Albacete -Sección primera-, en fecha 13 de abril de 1998, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre protección de modelo industrial internacional para la fabricación de botas deportivas depositados en el Registro de la Oficina Internacional de Propiedad Industrial (OMPI), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Albacete número cuatro, cuyo recurso fue interpuesto por CREACIONES ALPES.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Piñeira de Campos, en que es recurrida la entidad SALOMÓN, S.A., a la que representó la Procuradora doña Almudena González García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Albacete tramitó el juicio de menor cuantía número 123/1996, que promovió la demanda de la empresa Salomón, S.A., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vino a suplicar: "Que tras la tramitación pertinente, se dicte sentencia por la que se declare: 1º.- Que la actora, como titular de los modelos industriales internacionales DM/020009 y DM/023386, tiene el derecho exclusivo y excluyente de explotar los mismos. 2º.-Que la comercialización por la demandada de las botas deportivas que imitan la bota "SALOMON" modelo ADVENTURE 7, representa una violación del derecho de exclusiva que confiere a SALOMON S.A. el registro de los modelos industriales internacionales mencionados. 3º.- Que la demandada ha llevado actos de competencia desleal, consistentes en imitación, confusión y explotación de la reputación y el esfuerzo ajeno. Y, como consecuencia de lo anterior, que se condene a la demandada: a) A estar y pasar por las anteriores declaraciones. b) A cesar en la fabricación y comercialización de las botas deportivas que infringen los modelos industriales internacionales DM/020009 y DM/023386 y abstenerse en el futuro de tales actos. c) A retirar del mercado las botas que reproduce los modelos industriales internacionales DM/020009 y DM/023386 y entregarlas al Juzgado para su destrucción. d) A indemnizar a mi representada los daños y perjuicios causados por la infracción de los modelos industriales internacionales DM/020009 y DM/023386, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia, tomando como base el canon o royalty que la demandada tendría que pagar a la actora si ésta hubiese otorgado una licencia para la fabricación y comercialización de la bota "SALOMON" modelo ADVENTURE 7. e) A cesar en la realización de los actos de competencia desleal (confusión, imitación y explotación de la reputación y del esfuerzo ajeno) que viene llevando a cabo. f) A publicar la correspondiente sentencia a costa de la demandada en un periódico de difusión local en la provincia de Toledo y en otro de difusión nacional".

SEGUNDO

La demandada mercantil Creaciones ALPE, S.L., se personó en las actuaciones y contestó a la demanda a la que se opuso por medio de las alegaciones de hecho y de derecho que aportó y terminó suplicando: "Se tenga por personada a esta parte en la representación que ostento y acredito, y por contestada la demanda, y opuesta a ella, en su día, dicte sentencia desestimando la demanda en todas sus partes, todo ello con imposición expresa de las costas procesales al demandante".

TERCERO

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Albacete dictó sentencia el 3 de junio de 1997, con el siguiente Fallo literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de SALOMON S.A. contra CREACIONES ALPE S.L., debo absolver y absuelvo a ésta entidad de las pretensiones de aquélla contenidas en su demanda, con imposición de las costas procesales a SALOMON S.A.".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por la parte demandante que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Albacete y su Sección primera tramitó el rollo de alzada número 250/1997, pronunciando sentencia con fecha 13 de abril de 1998, con el siguiente Fallo literal: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de SALOMON, S.A. contra la sentencia dictada en fecha, 3 de Julio de 1.997, por el Juzgado 1ª Ins. e Instr. nº 4 de Albacete debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar dictamos otra en virtud de la cual debemos declarar que la actora como titular de los modelos industriales internacionales DM/020009 y DM/023386 tienen el derecho exclusivo y excluyente de explotar los mismos suponiendo la comercialización por Creaciones Alpes de las botas que imitan el modelo Adventine-7 (sic) una violación de tal derecho de exclusiva y un acto de competencia desleal y, en consecuencia, debemos condenar y condenamos a Creaciones Alpe S.L. a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a cesar en la fabricación y comercialización de las botas deportivas que infringen los referidos modelos industriales internacionales así como a indemnizar a la actora los daños y perjuicios causados por tal infracción cuyo importe se determinará en ejecución de la sentencia tomando como base el Cánon o royalty que la demandada habría tenido que pagar en el periodo que ha fabricado y comercializado los modelos registrados si la actora le hubiera otorgado una licencia para la fabricación y comercialización de la bota Salomón modelo adventure 7 y asimismo cesar en cualquier otro acto de competencia desleal y asimismo a publicar a su costa la parte dispositiva de la sentencia en un periódico de difusión local en la provincia de Toledo y en otro de difusión nacional, imponiendo a la demandada las costas de primera instancia sin hacer expresa condena en costas respecto a las de esta alzada".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Carlos Piñeira de Campos, en nombre y representación de Creaciones Alpe, S.L., formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación, que integró con los siguientes motivos, al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Inaplicación del artículo 4, apartados 2 , 3 y 4 del Arreglo de La Haya de 1925, sobre depósito internacional de dibujos o modelos industriales, revisado en Londres el 2 de Junio de 1934.

Dos: Interpretación errónea del Acta de Estocolmo de 14 de Julio de 1967, modificativa del Convenio de París de 20 de Marzo de 1883, revisado en Bruselas el 14 de Diciembre de 1900, en Washington el 2 de Junio de 1911, en La Haya el 6 de Noviembre de 1925, en Londres el 2 de Junio de 1934 y en Lisboa el 31 de Octubre de 1958.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito por medio del cual llevó a cabo la impugnación del recurso.

SEPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día once de mayo de dos mil cuatro.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La compañía francesa demandante Salomón S.A., registró en Registro Internacional de Dibujos y Modelos Industriales de la Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Industrial (OMPI), los modelos industriales internacionales DM/020009 Y DM/023386,. cuyo depósito respectivamente tuvo lugar el 28 de Junio de 1991 y en Julio de 1992, modelos que amparan la fabricación de calzado deportivo, concretamente las botas de montaña "Salomón", modelo Adventure-7, y ante la situación de competencia que la demandada instauró en el mercado al fabricar un tipo de botas similar, se ejercita contra la misma acciones para que sea reconocida la titularidad de los modelos referidos y que la venta pública de la que recurre, Comercial Alpe S.L., de sus productos representa un acto de violación del derecho de exclusiva que ostenta la demandante.

El Tribunal de Instancia sentó como hecho probado, firme en casación, que efectivamente resultaban similares las botas fabricadas por la recurrente, respecto a las de la sociedad actora, lo que motivó que la Oficina Española de Patentes y Marcas denegase el 3 de Octubre de 1996 la inscripción del modelo industrial número 135.985, que presentó aquella, desestimando asimismo el recurso interpuesto en fecha 19 de Mayo de 1997, en base a falta de novedad en el modelo solicitado de calzado deportivo, "por estar anticipado por el modelo internacional DM/020009" y presentar "unas características que las posee de igual o semejante forma el modelo internacional oponente", ya que la novedad ha de entenderse como novedad internacional, en aplicación del artículo 4-2 del Arreglo de La Haya y artículo 49 y 124-1 del Estatuto de la Propiedad Industrial en contraposición al artículo 174, por lo que la consecuencia lógico-legal se impone y no es otra que la sociedad que recurre no puede ampararse en el modelo industrial que pretendió inscribir y no lo consiguió, a fin de tratar de justificar la imitación llevada a cabo de los modelos industriales internacionales registrados por la compañía demandante.

La recurrente combate en casación la decisión del Tribunal de Instancia, de que el modelo internacional registrado por la parte actora goza de protección en España y prevalecen sus derechos frente a la recurrente que por ello no está autorizada a llevar a cabo la fabricación y comercialización de botas deportivas imitadas, incurriendo en fraude atentatorio a la exclusividad de la demandante e instaurando efectiva competencia desleal y aprovechamiento ilícito, pues se probó la actividad comercial creciente de Salomón S.A. en el mercado español, con suficiente divulgación publicitaria como para ser conocida debidamente por la compañía que recurre, la que funda la impugnación casacional que integra el motivo primero en haberse inaplicado el artículo 4, apartados 2, 3 y 4 del Arreglo de La Haya de 6 de Noviembre de 1925, sobre depósito internacional de dibujos o modelos industriales, revisado en Londres el 2 de Junio de 1934, al que se adhirió España el 20 de diciembre de 1955 (B.O.E. de 23 de Abril de 1956), surtiendo efectos a partir del 2 de Marzo de 1956.

El referido precepto 4 del Arreglo no solo establece un derecho de prioridad para los modelos que hubieran sido objeto de depósito internacional, sino que de modo concluyente el apartado dos declara los efectos de la inscripción en los países contratantes al producir los mismos que si hubieran sido depositados directamente en ellos el día del depósito internacional, no obstante las reglas especiales que el Acuerdo establece. La publicación se considerará suficiente en todos los países contratantes y no podrá exigirse ninguna al depositante, no obstante las formalidades que haya de cumplir para el ejercicio del derecho de acuerdo con la legislación interior.

Lo expuesto determina que el depósito de un modelo en la OMPI posibilita su explotación exclusiva en los países contratantes, sin cumplir la formalidad de la necesidad de inscripción nacional y a este respecto fue previsor el Estatuto de la Propiedad Industrial en cuanto a disponer en su artículo 168 que a los modelos depositados en la Oficina de la Propiedad Industrial de Berna, de acuerdo con lo estipulado en el Convenio de La Haya de 1925, se les otorga protección de 15 años de duración máxima (artículo 7 del Arreglo), con la corresponsable protección legal en España y sólo cuando los titulares de los modelos sean súbditos españoles y aunque los hubieran depositado en la Oficina Internacional para gozar de protección deberían de proceder al registro directo en el Registro de la Propiedad Industrial de España.

El motivo no procede ser acogido, pues a lo que se deja estudiado cabe añadir que el artículo primero del Arreglo de La Haya de 1925 resulta imperativo al establecer que los súbditos de cada uno de los países contratantes, podrán obtener en todos los países a los que aplica el Convenio la protección de sus modelos industriales por medio del depósito internacional efectuado en la Oficina Internacional de Propiedad Internacional, sucediendo también en el caso que nos ocupa que la falta de depósito en España, en todo caso, no impide que los modelos industriales litigiosos resultan suficientemente conocidos, lo que desautoriza a la recurrente reivindicar sus características, al copiar estos modelos anticipados debidamente protegidos.

SEGUNDO

Se denuncia infracción por interpretación errónea del Acta de Estocolmo de 14 de julio de 1967 modificativa del Convenio de París para la protección de la propiedad industrial de 20 de marzo de 1883, revisado en Bruselas el 14 de diciembre de 1900, en Washington el 2 de junio de 1911, en La Haya el 6 de noviembre de 1925, en Londres el 2 de junio de 1934 y en Lisboa el 31 de octubre de 1958. Instrumento de ratificación de España de 13 de diciembre de 1971 (B.O.E. de 1 de febrero de 1974).

Sostiene la recurrente que el Convenio de París en ningún momento otorga a laos titulares de un depósito industrial efectuado en cualquier país de la Unión un derecho de exclusividad como se dice declara la sentencia recurrida, con apoyo en el artículo 4-A-1º del Acta de Estocolmo que dispone que quien hubiera depositado regularmente solicitud de modelo industrial en alguno de los países de la Unión, gozará para efectuar el depósito en los otros países de un derechos de prioridad durante los plazos del Acta, a lo que se acomoda lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Patentes de 20 de marzo de 1986.

Aunque el motivo plantea cuestión nueva, que no tiene acceso casacional, conviene hacer constar que el artículo 2 del Acta asimila a los nacionales los súbditos de los países de la Unión en lo que se refiere a la protección de la propiedad industrial y de las ventajas que las leyes internas conceden o concedan en el futuro a sus nacionales y el derecho de prioridad que fundamentalmente se concede lo es precisamente para su disfrute en otros países por quien no sean nacionales de los mismos.

El referido artículo 4 del Acta de Estocolmo lo que contempla es el depósito efectuado en la oficina de alguno de los países de la Unión, lo que aquí no ocurre, pues tuvo lugar en la Oficina Internacional que queda determinada (OMPI) -antes Berna y ahora Ginebra-.

A mayores razones ha de tenerse en cuenta que el artículo 2-3º de la Ley de Patentes reconoce a las personas naturales o jurídicas, tanto de nacionalidad española como a los que sean súbditos de otros países de la Unión, el derecho a invocar en su beneficio las disposiciones contenidas en el Convenio de París en todos aquellos casos que esas disposiciones le sean mas favorables que las normas establecidas en la Ley de Marzo de 1986.

La sentencia de 29 de Febrero de 2000, aunque la cuestión se refería a la protección en España de nombre comercial extranjero, que no estaba registrado, decide que procedía la aplicación preferente del Convenio de la Unión de Paría, toda vez que se presenta como normativa más favorable, por lo que se produce equiparación de los extranjeros a los españoles y resulta potestativo el registro en nuestro país, en acatamiento a la normativa unionista.

TERCERO

Al no prosperar el recurso procede imponer sus costas a la parte recurrente, conforme al artículo 1715 de la Ley de enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formalizado por Creaciones Alpe, S.L. contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Albacete, en fecha trece de abril de 1998, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de casación.

Expídase el correspondiente testimonio conforme a derecho de esta resolución para conocimiento y remisión a la citada Audiencia y devuélvanse las actuaciones a su procedencia, interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Ramón Ferrandiz Gabriel.- Alfonso Villagómez Rodil.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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