STSJ Castilla-La Mancha 544/2013, 11 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Julio 2013
Número de resolución544/2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00544/2013

Recurso núm. 429 de 2009

Toledo

S E N T E N C I A Nº 544

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a once de julio de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 429/09 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Raimundo, representado por la Procuradora Sra. Vicente Martínez y dirigido por la Letrada Dª. Aranzazu Gallardo Corrales, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, actuando como coadyuvante la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre IMPUESTO DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado

D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Raimundo se interpuso en fecha 26-6-2009, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el TEAR de Castilla La Mancha de 17-4-2009 por la que se desestima la reclamación nº NUM000 interpuesta contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición dictada por los Servicios de la Consejería de Economía y Hacienda de 23-5-2009, por la que se ratifica el expediente de comprobación de valores NUM001, en el que se fija como valor comprobado el de

86.900 #, habiéndose declarado por un valor de 57.096,15 #. Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

Concretamente alega la prescripción del derecho de la Administración a la determinación de la deuda tributaria y la caducidad del procedimiento administrativo, de acuerdo con la Sentencia del TS de 11-7-2007 y la falta de motivación de la liquidación por insuficiencia del dictamen valorativo en el que se apoya.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

No habiéndose abierto periodo de prueba ni realizado trámite de conclusiones se señaló día y hora para votación y fallo el 1-7-2013 a las 10,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para la resolución de este caso partimos de los siguientes datos y fechas:

-El hecho imponible objeto de comprobación (compraventa) se produce el 18-X-1999 .

-El actor autoliquida por 57.096,15 # el 9-XI-1999 .

-La Administración notifica liquidación complementaria por 86.900 # el 23-1-2003 .

-El TEAR estima la REA por falta de motivación de la comprobación el 26-X-2005, y ordena retroacción de actuaciones y práctica de nueva comprobación.

- La Administración, en ejecución de la resolución del TEAR, notifica nueva liquidación (2ª) por el mismo importe anterior de 86.900 # el 4-IV-2008 .

-El TEAR desestima la REA el 17-4-2009.

SEGUNDO

Defiende el actor que sí ha prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, porque cuando se produjo la segunda liquidación había transcurrido más de seis meses, (más de dos años después), desde que el TEAR ordenó la retroacción de actuaciones en el procedimiento y nueva comprobación; demora no imputable al sujeto pasivo, y en consecuencia, los actos anteriores no produjeron el efecto interruptivo de la prescripción. Todo ello en aplicación de las Sentencia del TS de 11-7-2007 -RJ 2007\6703-.

La Abogacía del Estado defiende que no existe prescripción y que la Sentencia aludida señala únicamente que a los procedimientos de gestión se les aplica la misma normativa que a los procedimientos de inspección en cuanto a las consecuencias del exceso de duración, en el sentido de que tales actuaciones no interrumpen la prescripción, Ahora bien, en modo alguno existe norma que diga que carecen de efecto interruptivo las actuaciones seguidas ante el TEAR o ante un Tribuna de Justicia.

TERCERO

Como bien dice el actor, la sentencia indicada resuelve un asunto muy similar al presente para concluir, que si en los procedimientos de inspección, la paralización del procedimiento durante más de seis meses, hace que los actos anteriores no tengan efecto...

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