STS, 17 de Septiembre de 2009

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2009:6055
Número de Recurso8908/2003
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil nueve

Visto el presente recurso de casación num. 8908/2003 que ante la Sala Tercera, Sección Segunda, de este Tribunal Supremo pende de resolución, interpuesto por la entidad PEUGEOT ESPAÑA S.A., representada por Procurador y dirigida por Letrado, y por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada, con fecha 9 de octubre de 2003, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 1056/2002.

Comparecen como partes recurridas PEUGEOT ESPAÑA, S.A. Y LA ADMINISTRACIÓN GENERAL

DEL ESTADO, ambas debidamente representadas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo nº 1056/2002 seguido en la Sección Tercera de la Audiencia Nacional, con fecha 9 de octubre de 2003 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. PRIMERO.- Que estimando parcialmente el presente recurso nº 1056/02, interpuesto por la representación de la entidad mercantil PEUGEOT ESPAÑA, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 11 de mayo de 2001 anulamos la misma y la liquidación de la que trae causa en cuanto: A) la sanción impuesta en relación con las retenciones no practicadas por aplicación que sostiene de la disposición adicional 11ª de la Ley 18/91 respecto de las indemnizaciones derivadas de expediente de regulación de empleo satisfechas en los ejercicios 1993 y 1994, y B) la sanción impuesta por infracciones atribuidas al ejercicio 1991, por ser contrarias en estos aspectos al ordenamiento jurídico, manteniéndose en todo los demás.- SEGUNDO.- No hacemos una expresa condena en costas".

Esta sentencia fue notificada al Procurador D. José Manuel Villasante García representante de la entidad mercantil PEUGEOT ESPAÑA, S.A., y al Abogado del Estado, representante de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, el día 20 de octubre de 2003.

SEGUNDO.- La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, de una parte y, de otra, el Procurador D. José Manuel Villasante García en representación de la entidad mercantil PEUGEOT ESPAÑA, S.A., presentaron sendos escritos de preparación del recurso de casación con fechas 27 y 29 de octubre de 2003, respectivamente, en los que manifestaron su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Tercera- de la Audiencia Nacional acordó por Providencias de fechas 28 y 30 de octubre de 2003, tener por preparados los recursos de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremoy emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO.- El Abogado del Estado en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con fecha 10 de diciembre de 2003, presentó escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló los motivos que estimó pertinentes. El primero, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción del artículo 64 de la Ley General Tributaria , en la redacción dada por Ley 1/1998, de 26 de febrero, la Disposición Final Séptima de la citada Ley 1/1998 , así como el artículo 4.3 de la misma, y la Disposición Final Cuarta del Real Decreto 136/2000 ; y el segundo, al amparo del citado artículo, por infracción de los artículos 77.4 y 79.a) de la Ley General Tributaria , así como la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 17 de septiembre de 1997 y 17 de noviembre de 1994 , con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia por la que estimando el recurso case y anule la recurrida, y la sustituya por otra en la cual se desestime el recurso contencioso-administrativo en todos sus extremos".

El Procurador D. José Manuel Villansante García en representación de la entidad mercantil PEUGEOT ESPAÑA, S.A., con fecha 10 de diciembre de 2003, presentó escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló los motivos que estimó pertinentes. El primero, al amparo del artículo 88.1. de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del presente litigio, en concreto, por infracción de la Disposición Adicional 11ª de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ; y el segundo, al amparo del citado artículo, por infracción del artículo 3 del Código Civil y los artículos 23 y 28 de la Ley 230/1963, de 28 de Diciembre, General Tributaria , con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia casando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho".

CUARTO.- La entidad mercantil PEUGEOT ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Villasante García así como la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, también comparecieron y se personaron como partes recurridas en los recursos formulados de contrario.

QUINTO.- La Sala Tercera -Sección Primera- acordó por Providencia de fecha 18 de enero de 2005 admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO.- Dados sendos traslados de los escritos de formalización e interposición del recurso de casación, el Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, y el Procurador D. José Manuel Villasante García, en representación de la entidad mercantil PEUGEOT ESPAÑA, S.A., presentaron, respectivamente, escritos de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideraron convenientes a su derecho, suplicando a la Sala el Procurador D. José Manuel Villasante García "dicte en su día sentencia declarando no haber lugar a dicho recurso en la parte de la sanción impuesta a la Sociedad, referida al expediente de regulación de empleo de los años 1993 y 1994 y tampoco admita el primer motivo de casación referido a la sanción impuesta en el año 1991 en razón a su cuantía, por no ser conformes a Derecho, confirmando íntegramente la Sentencia de instancia que anula dicha sanción y reconoce la prescripción de la sanción del año 1991, con imposición de costas a la Abogacía del Estado, en cuanto parte recurrente". Y el Abogado del Estado que se "dicte en su día Sentencia declarando no haber lugar a casar la recurrida, todo ello con imposición de las costas procesales a la parte recurrente".

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 16 de Septiembre de 2009, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia de la Audiencia Nacional de 9 de octubre de 2003 , objeto del presente recurso de casación, estimó parcialmente el recurso deducido contra resolución del TEAC de 11 de mayo de 2001, que a su vez estimó parcialmente la reclamación económico-administrativa dirigida contra resolución de la ONI de 29 de diciembre de 1997, que practica liquidación por IRPF, retenciones de trabajo personal, correspondiente a los ejercicios de 1991 a 1994 y cuantía de 1.571.239.132 ptas.En 27 de octubre de 1997, se levantó acta por la ONI, en la que se hizo constar que durante los ejercicios de 1991 a 1994, la entidad Peugeot España, S.A., no aplicó en determinados casos los tipos de retención vigentes al no considerar sujetas las retribuciones variables por horas extraordinarias y cambios de turno en la realización de trabajos, satisfaciendo indemnizaciones por despido como consecuencia de expedientes por regulación de empleo en cuantía superior a la establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores y sin observancia de los dispuesto en la Disposición Adicional 11ª de la Ley 18/91 , no habiendo practicado la preceptiva retención a cuenta, proponiendo una liquidación de 726.328.300 ptas. por cuota, 300.164.607 ptas. por intereses de demora y 544.746.225 ptas. de sanción por infracción grave. En 27 de diciembre de 1997, se dictó acuerdo de liquidación.

La resolución de TEAC anuló la resolución en cuanto a la sanción impuesta sobre las retenciones sobre retribuciones variables, manteniendo la liquidación en el resto.

La sentencia recurrida estimó parcialmente el recurso, anulando la resolución del TEAC y la liquidación de la que trae causa, en cuanto a la sanción impuesta en relación con las retenciones no practicadas por la aplicación que sostiene la Disposición Adicional 11ª de la Ley 18/91 , respecto de las indemnizaciones derivadas de expediente de regulación de empleo satisfechas en los ejercicios 1993 y 1994, y por la infracción atribuida al ejercicio 1991.

SEGUNDO.- Peugeot España, S.A. presenta recurso de casación basado en dos motivos, ambos al amparo del artº 88.1.d) de la LJ , que son los siguientes:

  1. Infracción de la Disposición Adicional 11ª de la Ley 18/91 , que establece la exención de "Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa reglamentaria de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato".

  2. Por inaplicación en la resolución del litigio de los arts. 3 del Código Civil y 23 y 28 de la Ley 230/63 .

    La Administración del Estado articula su recurso de casación sobre dos motivos, con cita en ambos del artº 88.1.d) de la LJ , que son:

  3. Infracción del artº 64 de la LGT, en la redacción dada por la Ley 1/98, de 26 de febrero , Disposición Final Séptima de dicha ley , así como artº 4.3 de la misma y la Disposición Final Cuarta del Real Decreto 136/2000 .

  4. Infracción de los arts. 77.4 y 79 .a) de la LGT, así como doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 12 de septiembre de 1997 y 17 de noviembre de 1994 .

    TERCERO.- Se inicia el examen de las distintos motivos casacionales opuestos por las partes, empezando por los hechos valer por la entidad Peugeot España, S.A.

    Entre los requisitos que se exige en la Disposición Adicional 11ª de la Ley 18/91 , para su aplicación, se encuentra el de que la autoridad competente haya autorizado dicho expediente con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley. En la instancia el debate se centró en determinar si la regulación de empleo correspondiente a los ejercicios 1993 y 1994, responde a la prórroga del Expediente 201/91, aprobado por la autoridad Laboral en 16 de octubre de 1991, o, por el contrario, si se produjo un nuevo expediente de regulación de empleo con el nº 600/1992, aprobado en 3 de diciembre de 1992. Una u otra conclusión conducía a la aplicación o no de la citada Disposición.

    La sentencia de instancia, a la vista del material fáctico aportado, entra a analizar los hechos que se van sucediendo, para concluir que "la resolución de 3 de diciembre de 1992, por la que se aprueba la ampliación del expediente de regulación de empleo, se produce al amparo del artº 51.5 del Estatuto de los Trabajadores , tras el correspondiente período de consultas y acuerdo de las partes recogidos en acta de 20 de noviembre de 1992, trámite que responde a la autorización del expediente de acuerdo con el referido precepto y no a la simple prórroga del mismo, en congruencia con lo cual se le da nueva numeración 600/1992, atribuyéndole una duración concreta hasta el 31 de diciembre de 1993. Ello justifica la postura de la Administración al considerar que para el año 1993 se produjo un nuevo expediente de regulación de empleo, aprobado por resolución de 3 de diciembre de 1992, ya que esta respondía al procedimiento de aprobación de tales expedientes y no a una prórroga, suponía la modificación de las condiciones anterioresy se establecía para un concreto período, cuando el anterior ya había agotado el plazo de vigencia, lo que determina la no aplicación para dicho ejercicio y el siguiente de las previsiones de la Disposición Adicional 11ª de la Ley 19/1991, de 6 de junio , siendo de desestimar, por lo tanto, las alegaciones en contrario que se formulan en la demanda".

    La representación procesal de Peugeot España, S.A., considera que se ha infringido la Disposición Adicional 11ª de la Ley 18/91 , pues sólo hubo un expediente de regulación de empleo, aprobado por la autoridad laboral con anterioridad al 1º de enero de 1992, en concreto el 16 de octubre de 1991 con el número 201/91, luego prorrogado en cada uno de los años posteriores por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social. En defensa de su postura, relata todos los hitos que se fueron produciendo en el desarrollo histórico de los acontecimientos, interpretando, a favor de sus intereses, las distintas incidencias, lo que le lleva a concluir que entre 1 de enero de 1992 a 31 de diciembre de 1995 solo existió un expediente de regulación de empleo, por lo que le es de aplicación la Disposición Adicional 11ª de la Ley 18/91 , y, a su entender, la Audiencia Nacional ha inaplicado dicha norma.

    Añade la recurrente Peugeot España, S.A., como motivo casacional segundo, como se indicó anteriormente, la infracción de los arts. 3 del Código Civil y 23 y 28 de la LGT, al entender que de los términos del artº 51.5 del Estatuto de los Trabajadores lo que se desprende es que su naturaleza jurídica es la de prórroga del expediente de regulación de empleo.

    El escrito de interposición del recurso de casación adolece del rigor propio de la técnica casacional, por incumplimiento de los presupuestos formales exigibles conforme a lo dispuesto en el artículo 92.1 de la LJ , puesto que se constata que en la fundamentación de los motivos de casación, amparados como se ha dicho en el artículo 88.1 d) de la LJ , se cuestiona la valoración de las pruebas por la Sala de instancia sin citar la norma procesal que considera infringida; y se aduce la infracción de normas partiendo de la incorrecta interpretación del artº 51.5 de Estatuto de los Trabajadores , arts. 3 del Código Civil y 23 y 28 de la LGT, cuando la cuestión litigiosa giró en torno, no a la interpretación de dicho artículo, sino en concreto a una cuestión netamente fáctica, con el resultado ya visto y la concreta calificación jurídica que, conforme a los hechos acaecidos, le otorgó la Sala de instancia al expediente de regulación de empleo.

    Estos deberes procedimentales, que exigen al recurrente cumplimentar con rigor jurídico los requisitos formales que determinan el contenido del escrito de interposición, descansan en la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que, de forma unánime y reiterada viene sosteniendo esta Sala, como se refiere en la sentencia de 15 de julio de 2002 , y que responde a las siguientes directrices jurisprudenciales:

    «

    1. Que la naturaleza del recurso de casación es la de un recurso extraordinario, sólo viable por motivos tasados y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento jurídico mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre o los principios generales del derecho, - artículo 1.6º del Código Civil -. No es, por consiguiente, un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal "a quo" resuelve el caso concreto controvertido. No puede ser, y no lo es, pues, suficiente el vencimiento para abrir la entrada a un recurso de casación, como sucede en el ámbito de otros medios de impugnación de resoluciones judiciales, en concreto la apelación.

    2. Siendo por tal naturaleza, de motivos tasados, y no estableciéndose como motivo de casación el de "error de hecho en la apreciación de la prueba", una, también, consolidada doctrina jurisprudencial de esta Sala declara que cuando de resolver un recurso de casación se trata, este Tribunal ha de basarse siempre en los hechos que el Tribunal de Instancia haya declarado probados, salvo que las conclusiones alcanzadas por aquel hayan sido combatidas correctamente por infringir normas o jurisprudencia o principios generales del derecho al valorar las pruebas, o se hubiesen establecido tales conclusiones de manera ilógica, irracional o arbitraria. » ..

      De todo ello se ha derivado, como este Tribunal viene señalando en pronunciamientos precedentes, una vasta construcción jurisprudencial en relación con las obligaciones de las partes y del Tribunal en orden a la valoración de la prueba que se puede compendiar del modo siguiente:

    3. La infracción del artículo 1214 del Código civil (en la actualidad derogado por la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero ), que puede traducirse en una vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba (en la actualidad contenidas en el artículo 217 de dicha Ley deEnjuiciamiento , invocable a través del artículo 88.1 .d) de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    4. Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con indefensión de la parte cuando, indebidamente, no se ha recibido el proceso a prueba o se ha inadmitido o declarado impertinente o dejado de practicar algún medio probatorio en concreto que tenga relevancia para la resolución definitiva del proceso.

    5. Infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones.

    6. Infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles, que puede hacerse valer por el mismo cauce de infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, pues el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos que consagra el artículo 24 de la Constitución comporta que estos errores constituyan vulneraciones del citado derecho y por ende infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fiscalización por el Tribunal Supremo.

    7. Infracción cometida cuando, al "socaire" de la valoración de la prueba, se realizan valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, como puede ser la aplicación a los hechos que se consideran probados de conceptos jurídicos indeterminados que incorporan las normas aplicables.

    8. Errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; y, por último.

    9. Cabe también integrar la relación de hechos efectuada por la Sala de instancia cuando, respetando la apreciación de la prueba realizada por ésta, sea posible tomar en consideración algún extremo que figure en las actuaciones omitido por aquélla, el cual sea relevante para apreciar si se ha cometido o no la vulneración del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia denunciada."

      En este caso la recurrente, sin invocar ninguna de estas vías o infracciones que permiten, excepcionalmente, revisar la valoración de la prueba efectuada en la instancia, se limita a cuestionar dicha valoración e introducir sus propias apreciaciones, para justificar sus pretensiones, lo que no es viable en casación, cuyo objeto, "no es el examen de nuevo, sin limitación alguna, como si de una segunda instancia se tratara, de la totalidad de los aspectos fácticos y jurídicos de la cuestión o cuestiones planteadas en la instancia. Lo es, dada su naturaleza de recurso extraordinario, con fundamento en motivos legalmente tasados y con la finalidad básica de protección de la norma y creación de pautas interpretativas uniformes, el más limitado de enjuiciar, en la medida y sólo en la medida en que se denuncien a través de los motivos de casación que la Ley autoriza, las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial a quo, bien sea in iudicando, es decir, al aplicar el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia al resolver aquellas cuestiones, bien sea in procedendo, esto es, quebrantando normas procesales que hubieran debido ser observadas". Sentencias de 27 de enero de 2005, recursos de casación número 6571/1999, y 6993/1999 y 12 de septiembre de 2006, recurso de casación número 5107/2002 .

      El recurrente pretende de la Sala una valoración de la prueba y la calificación jurídica derivada de los hechos que consideró probados el Tribunal de instancia, que no nos está permitida, porque fue el Tribunal de instancia quien cumpliendo con el mandato legal que le venía impuesto procedió a examinar la prueba de que dispuso, "constando únicamente por la referencia a las mismas efectuadas en el expediente y fundamentalmente en el informe al acta y las realizadas por la parte demandada", y a obtener de ellos las conclusiones que plasmó en el texto de la Sentencia valorando la prueba en su conjunto y con arreglo a las reglas de la sana crítica. Y esa valoración y la calificación jurídica a la que le conduce, es intangible para este Tribunal, salvo en los supuestos en que la misma se hubiera realizado de modo arbitrario, sin sujeción a las reglas legales, u obteniendo conclusiones carentes de lógica o que pudieran tacharse de irracionales.

      Nada de esto queda patente en los motivo alegados, de los que deriva conclusiones que extrae de aquello que le resulta favorable, pero que no representa más que una valoración diferente de la que llegó el Tribunal y que le llevó a concluir del modo en que lo hizo, esto es que no hubo prórroga del expediente de regulación de empleo original, sino un nuevo expediente de regulación de empleo.

      En realidad, en el desarrollo del motivo por infracción de los arts. 23 y 28 de la LGT y 3 del Código Civil, en relación con el artº 51.5 del Estatuto de los Trabajadores , lo que se discute es la valoración que de la prueba ha hecho el Tribunal de instancia. Este, tal como hemos dicho, después de valorar la prueba, llega a la necesaria conclusión referida, debiendo reiterarse que hubo un nuevo expediente de regulación deempleo y este, es un hecho que no puede ser discutido en casación, como no sea, que no lo es, que aquella valoración sea contradictoria, ilógica o irracional, o que viole alguno de los preceptos que otorgan fuerza probatoria especial a ciertos medios de prueba.

      CUARTO.- Se opone el Sr. Abogado del Estado al fallo de la sentencia en lo referente a la declaración de prescripción de la infracción tributaria correspondiente al ejercicio de 1991, en cuanto aplica el plazo de prescripción de cuatro años, al considerar infringido el artº 64 de la LGT, en redacción dada por la Ley 1/98 , así como artº 4.3 de esta y Disposición Final Cuarta del Real Decreto 136/2000 .

      Como pone de manifiesto la representación procesal de la entidad Peugeot España, S.A., tras la resolución del TEAC, la sanción correspondiente al ejercicio de 1991, es la referida a la impuesta en relación con el expediente de regulación de empleo, que asciende a la suma de 19.361 ptas. Cantidad que no alcanza la summa gravaminis prevista legalmente, por lo que el recurso de casación es inadmisible en este concreto punto.

      Con todo, no está de más recordar lo que es un pronunciamiento constante de este Tribunal Supremo sobre la cuestión litigiosa, valga por todas la sentencia de 20 de marzo de 2009 , dictada en recurso de casación para unificación de doctrina, en la que dijimos lo siguiente:

      "Esta Sala, con base en el art. 25 de la Constitución, tiene declarado en su sentencia de 20 de febrero de 2007 ( rec. num. 6422/2001 ) y repetido en las de 10 de mayo y 21 de junio de 2007 (recs. nums. 63/2002 y 5483/2002), 27 de junio de 2008 (rec. cas. unif. doctrina 119/2004) y 22 de enero de 2009 (rec. num. 7117/2004), que el precepto aplicable a una infracción administrativa es la ley que está vigente en el momento de la comisión de infracción, habiéndose positivizado este criterio, para todas las infracciones administrativas en el nivel de la legislación ordinaria, por el art. 128.1 de la Ley 30/1992 , según el cual será de aplicación las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de producirse los hechos que constituyen infracción administrativa.

      Por otra parte, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, razonando a sensu contrario, a partir de la prohibición de la retroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables, plasmada en el art. 9.3 de la Constitución ha elaborado el principio de la retroactividad de las leyes sancionadoras posteriores más favorables, criterio hoy asumido, a nivel general por el art. 128.2 de la Ley 30/1992 , según el cual las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor.

      A su vez, el art. 4.3 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyente, reiterando en cierto modo el principio establecido en el citado 128.2 de la Ley Procedimental, dispone que "las normas que regulan el régimen de infracciones y sanciones tributarias, así como el de los recargos, tendrán efectos retroactivos cuando su aplicación resulte más favorable para el afectado".

      La cuestión clave que ha de resolverse es la relativa a si las normas que regulan la prescripción de la acción para imponer sanciones tributarias pueden o no entenderse incluidas entre aquellas que regulan el régimen de infracciones y sanciones tributarias.

      La respuesta viene condicionada por el carácter sustantivo o simplemente procedimental que se asigne a la prescripción.

      Si tiene carácter sustantivo la aplicación de la retroactividad de la prescripción será preceptiva en aquellos casos en que resulte favorable.

      Por el contrario, si solo se le reconoce carácter procedimental regirá la norma de aplicación temporal del derecho, sin posibilidad alguna de retrotraer su eficacia a resoluciones adoptadas con anterioridad.

      Pues bien, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han afirmado la naturaleza material de la prescripción en la esfera de lo punitivo . Así el Tribunal Constitucional, en sus sentencias 83/1989, de 10 de Mayo, 157/1990, de 18 de octubre, 12/1991, de 28 de enero, 62/2001, de 17 de marzo y 63/2005, de 14 de marzo , mantiene que la prescripción de los delitos y faltas por paralización del procedimiento puede ser considerada como institución de naturaleza sustantiva o material.

      También lo viene constantemente declarando así la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, entre las que basta citar las de 10 de marzo de 1993, 12 de febrero de 2002, 19 de noviembre de 2003 y 30 de marzo de 2004 .

      Por otra parte, esta Sala, en sentencia de 22 de enero de 1991 , de modo expreso declara que laaplicación del principio de retroactividad de la norma posterior más favorable al inculpado se refiere no sólo a la tipificación de la infracción y sanción sino también al nuevo plazo de prescripción, si resulta ser inferior.

      Ante esta valoración del alcance de la prescripción hay que concluir que la retroactividad establecida en el art. 4,3 de la Ley 1/1998 es aplicable a la prescripción de la acción para imponer sanciones tributarias al integrarse en las normas sancionadoras sustantivas.

      Frente a la anterior no cabe alegar que las normas sobre prescripción suponen una plasmación concreta del principio general de seguridad jurídica y que afectan a cualesquiera relaciones y situaciones jurídicas entre el contribuyente y la Administración, pues todo ello no es óbice para que en relación con el Derecho sancionador se apliquen los principios propios de esta materia.

      Tampoco cabe invocar que la Ley 1/1998 entró en vigor a los veinte días de su publicación en el BOE, esto es, el 19 de marzo de 1998, y que el apartado 2 de su disposición final 7ª estableció que el nuevo plazo de cuatro años entraba en vigor el 1 de enero de 1999 , porque lo único que podría pretenderse con la posposición del momento de entrada en vigor del nuevo plazo de prescripción era otorgar unos meses a la Administración para que pudiese ultimar actuaciones en curso en relación a la cuota e intereses, aunque se hubieran iniciado con posterioridad a los cuatro años, pero sin que ello pudiera afectar a la materia sancionadora, ya que el nuevo plazo de prescripción, por la naturaleza de esta institución, obligaba a revisar las sanciones impuestas, cuando las actuaciones inspectoras se hubieran iniciado con posterioridad a los cuatro años o tales actuaciones se hubieran paralizado por más de seis meses dando lugar a que se completase el citado plazo de cuatro años desde el dies a quo.

      Ante la doctrina expuesta y establecido en cuatro años el plazo de prescripción para las sanciones, al haber transcurrido en el presente caso más de cuatro años desde la fecha de finalización del plazo para la presentación de la declaración correspondiente al ejercicio 1992 (25 de junio de 1993) hasta la comunicación del inicio de las actuaciones inspectoras, realizada el 18 de febrero de 1998, procede declarar la prescripción en cuanto a la sanción.

      En este caso, el Sr. Abogado del Estado, considera que el plazo de prescripción de la infracción tributaria, es de cinco años y no de cuatro. La doctrina expuesta es reveladora de la incorrecta tesis que mantiene el Sr. Abogado del Estado en su recurso de casación, por lo que la infracción relativa al ejercicio de 1991, al iniciarse las actuaciones en 29 de enero de 1996, había prescrito por el transcurso de los cuatro años.

      QUINTO.- La sentencia de instancia en su Fundamento Jurídico Quinto, se pronuncia sobre la sanción impuesta por las retenciones no practicadas por interpretación de la Disposición Adicional 11ª de la Ley 18/91 , y aprecia la ausencia de culpabilidad en la conducta de la entidad Peugeot España, S.A., en relación con la incorrecta retención derivada de la aplicación de la citada norma, al considerar que dicha conducta respondía a una razonable discrepancia interpretativa de su alcance en indemnizaciones satisfechas, dificultad interpretativa que en el desarrollo de la fundamentación de la sentencia se puso de manifiesto, calificando la conducta simplemente de errónea, pero no dolosa o culposa, sin que la entidad actora quisiera ocultar información tributaria relevante a la Administración.

      Entiende el Sr. Abogado del Estado, al amparo del artº 88.1.d) de la LJ , la infracción de los arts. 77.4 y 79 .a) de la LGT, en relación con la jurisprudencia de esta Sala recogida en las sentencias de 12 de septiembre de 1997 y 17 de noviembre de 1994 . Dado que sí se concluyó en la sentencia que para el ejercicio 1993 se produjo un nuevo expediente de regulación de empleo, y no una prórroga, la falta de retenciones evidencia que hubo culpa o negligencia inexcusable, sin que la conducta sancionada pueda ampararse en una interpretación razonable de normas jurídicas, puesto que si la aplicación de la Disposición Adicional 11ª de la Ley 18/91 precisaba la tramitación del expediente de regulación de empleo y su autorización por la Autoridad Laboral antes del 1 de enero de 1992, lo cual es simplemente una cuestión fáctica, y habiéndose comprobado y determinado que el expediente no se autorizó antes de dicha fecha, puesto que se trató de un expediente posterior a la misma, no puede hablarse de desconocimiento de la norma, duda razonable o inexistencia de culpabilidad.

      Cabe señalar que conforme a varios pronunciamientos de este Tribunal, la valoración probatoria respecto a la culpabilidad en las sanciones tributarias es una cuestión que, en muchas ocasiones, como en la presente, reviste una dimensión fáctica no susceptible de un nuevo examen en vía casacional, con excepciones en los supuestos tasados a los que viene haciendo referencia constantemente este Tribunal [véanse, entre muchas otras, las Sentencias de esta Sala de 9 de febrero de 2005 (rec. cas. núm. 2372/2002), FD Cuarto; y de 25 de noviembre de 2003 (rec. cas. núm. 1886 / 2000 ), FD Sexto; en el mismo sentido, entre las más recientes, véase la Sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 2008 (rec. cas. núm.6220/2004 ), FD Cuarto], excepciones que no vienen al caso en el presente recurso por no concurrir ninguno de los supuestos. Por consiguiente, procede tener por reproducido ahora lo dicho anteriormente, en el sentido de que está atribuido al Tribunal de instancia la formación de la convicción sobre los hechos para resolver las cuestiones objeto del debate procesal, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación. Con todo, la sentencia de instancia justifica suficiente y adecuadamente la ausencia de culpabilidad, en referencia precisamente a lo que ha sido el debate de fondo de la cuestión controvertida, esto es si se produjo la prórroga del expediente de regulación de empleo o un expediente nuevo, y siendo evidente que la entidad Peugeot España, S.A., razonable aunque erróneamente, como queda justificado en la sentencia recurrida, consideró que se trataba de una prórroga, lo que conllevaba la aplicación de la Disposición Adicional 11 ª de la Ley 18/91 , evidencia, al mismo tiempo, la exclusión de una conducta culposa contra la que dirigir el reproche sancionador.

      SEXTO.- Si bien conforme al principio del vencimiento, artº 139 de la LJ , procedería imponer las costas a las partes vencidas, desestimándose ambos recursos de casación, no ha lugar a realizar un pronunciamiento condenatorio sobre las costas.

      Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Primero. Desestimar ambos recursos de casación interpuesto contra la sentencia dictada en 9 de octubre de 2003, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 5619/01, la que ha de confirmarse por su bondad jurídica.

Segundo . Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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