STS, 17 de Junio de 2015

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2015:2787
Número de Recurso3817/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil quince.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación Ordinario interpuesto por D. Plácido , representada por la Procuradora Dª. Mª. Luisa Sánchez Quero, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 30 de octubre de 2013 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Recurso Contencioso- Administrativo número 3367/2012 ; en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 2013 con la siguiente parte dispositiva: " FALLAMOS: Que desestimando el Recurso Contencioso- Administrativo interpuesto por la representación de D. Plácido contra la resolución reseñada en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos que es conforme a Derecho, confirmándola; con imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la Procuradora Dª. Mª. Luisa Sánchez Quero, en nombre y representación de D. Plácido , interpone Recurso de Casación en base a los siguientes motivos: "Primero.- Al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate y, en concreto: vulneración del artículo 150.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ), lo dispuesto en las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2013, rec. 1921/2012 , 4 de abril de 2013, rec. 3369/2012 , y 24 de junio de 2011, rec. 1908/2008 , así como en las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2010 , rec. 5720/204, de 18 de marzo de 2010 , rec. 1437/2005 , y del 17 de junio de 2010, rec. 2035/2005 ; y lo establecido con carácter general en los artículos 68 y 3 y 74.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ( LRJPAC). Segundo.- Al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate y, en concreto: Infracción de las reglas que rigen la carga de la prueba en el proceso, según establece el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , y jurisprudencia del Tribunal Supremo relacionada. Tercero.- Al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate y, en concreto: la Sala de instancia ha hecho una valoración del todo errónea y arbitraria de los elementos probatorios que obran en el expediente y revisable en casación -según jurisprudencia de la Excma. Sala del Tribunal Supremo, entre otras, SSTS de 25 de octubre de 2010, rec. 5663/2007 , y de 17 de septiembre de 2009, rec. 8908/2003 -, causándole indefensión contraria al artículo 24.1 de la Constitución Española . Cuarto.- Al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, y, en concreto: por adolecer la sentencia de instancia de una absoluta falta de motivación que resulta contraria a los principios contenidos en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .". Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia recurrida.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 10 de junio de 2015, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

ANTECEDENTES

Se impugna, mediante este Recurso de Casación Ordinario, interpuesto por la Procuradora Dª. Mª. Luisa Sánchez Quero, actuando en nombre y representación de D. Plácido , la sentencia de 30 de octubre de 2013, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimó el Recurso Contencioso Administrativo número 3367/2012 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central Sala 1ª, Vocalía 10ª, de 30 de marzo de 2012 por la que estima en parte el incidente de ejecución contra el acuerdo de liquidación de 8 de julio de 2011 derivado de la ejecución de la resolución del TEAC de 4 de marzo de 2005, todo referido al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1991.

La sentencia de instancia desestimó el recurso y no conforme con ella el demandante interpone el Recurso de Casación que decidimos.

SEGUNDO

MOTIVOS DE CASACIÓN

Primero.- Al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (LJCA), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate y, en concreto: vulneración del artículo 150.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ), lo dispuesto en las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2013, rec. 1921/2012 , 4 de abril de 2013, rec. 3369/2012 , y 24 de junio de 2011, rec. 1908/2008 , así como en las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2010 , rec. 5720/204, de 18 de marzo de 2010 , rec. 1437/2005 , y del 17 de junio de 2010, rec. 2035/2005 ; y lo establecido con carácter general en los artículos 68 y 3 y 74.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ( LRJPAC).

Segundo.- Al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (LJCA), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate y, en concreto: Infracción de las reglas que rigen la carga de la prueba en el proceso, según establece el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , y jurisprudencia del Tribunal Supremo relacionada.

Tercero.- Al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (LJCA), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate y, en concreto: la Sala de instancia ha hecho una valoración del todo errónea y arbitraria de los elementos probatorios que obran en el expediente y revisable en casación -según jurisprudencia de la Excma. Sala del Tribunal Supremo, entre otras, SSTS de 25 de octubre de 2010, rec. 5663/2007 , y de 17 de septiembre de 2009, rec. 8908/2003 -, causándole indefensión contraria al artículo 24.1 de la Constitución Española .

Cuarto.- Al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (LJCA), por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, y, en concreto: por adolecer la sentencia de instancia de una absoluta falta de motivación que resulta contraria a los principios contenidos en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

DECISIÓN DE LA SALA

Asunto sustancialmente idéntico al que ahora decidimos ha sido resuelto por esta Sala en nuestra sentencia de 17 de junio de 2015 dictada en el Recurso de Casación 2302/2013, por lo que el principio de unidad de doctrina obliga a reiterar lo que en la misma afirmábamos: "

  1. Delimitación del debate:

    Como la recurrente afirma en la página 8 de su escrito de interposición del Recurso de Casación el objeto del debate es la determinación de cual debe ser considerada como la fecha de inicio del cómputo del plazo a que se refiere el artículo 150.5 de la LGT .

  2. Posiciones de las partes:

    Para la parte recurrente esta fecha es el 26 de noviembre de 2010, que fue cuando los recurrentes presentaron escrito ante la Administración poniendo en su conocimiento la firmeza de la sentencia de 28 de octubre de 2010 del Tribuna Supremo, acompañando copia de las resoluciones a ejecutar y la documentación necesaria para ello, y solicitando expresamente la ejecución.

    Por el contrario, la Administración y la sentencia impugnada consideran que el "dies a quo", ha de ser la fecha de la "recepción del expediente" en la Inspección Regional en la que tuvo entrada el 18 de abril de 2011.

    La trascendencia de la cuestión discutida y del diferente cómputo del "dies a quo" que las partes preconizan es evidente: si se tiene presente que la fecha de la liquidación está dentro de los límites que fija el artículo 150.5 de la LGT , si esa fecha se fija conforme al criterio de la recepción del expediente o resolución, y, por el contrario excede dicho término si el "dies a quo" se delimita conforme al criterio sostenido por la parte demandante, es decir, cuando ella efectuó la comunicación a la Administración.

  3. Argumentos de la parte recurrente:

    - La conclusión de la Sala de instancia no se deriva del tenor literal del precepto contenido en el artículo 150.5 de la LGT .

    - La solución pretendida por la Administración y la sentencia impugnada es restrictiva de los principios básicos que rigen el derecho administrativo.

    - No puede dejarse el cumplimiento del plazo meritado al arbitrio de la Administración, lo que sucede si el día de inicio del plazo depende de la recepción del expediente.

  4. Decisión de la Sala:

    Es patente que el tenor literal del artículo 150.5 de la LGT alude a la "recepción de la resolución o del expediente devuelto por el Ministerio Fiscal, o por el órgano competente que deba continuar el procedimiento" expresión que no es absolutamente diáfano, pero sí clara. El precepto alude a la "recepción de la resolución o del expediente ..." lo que sólo puede tener lugar mediante una remisión de lo que constituye la "resolución" expedida por el órgano que la dictó, o del "expediente remitido por el órgano que lo tenía en su poder". Lo que parece evidente es que el texto legal no puede ser sustituido por una comunicación de documentos hecha por quien interviene en el procedimiento.

    Tampoco merece mejor resultado la alegación sobre la vulneración de los principios básicos que rigen el procedimiento administrativo, y en concreto su iniciación. De entrada, ha de tenerse presente que no estamos en presencia de "actos de iniciación" del procedimiento administrativo, pues es evidente que el precepto controvertido contempla un procedimiento administrativo ya en curso, que ha sido interrumpido y que se reanuda. Además, una cosa es el "inicio de un procedimiento", y, otra, bien distinta, es la reanudación de otro ya existente, razón por la que las reglas aplicables a aquél y sus efectos no pueden ser las mismas que las de éste.

    Por último, es rechazable la idea de que el cumplimiento del plazo, cuando de comunicación de órganos jurisdiccionales se trata, como es el caso, quede en poder, y al arbitrio de la Administración, pues la remisión de expediente es efectuada por un órgano jurisdiccional, ajeno por naturaleza al órgano administrativo encargado de la ejecución.

    Con independencia de lo anterior, es evidente en nuestra opinión, la necesidad de que la fecha que fije el "dies a quo" del cómputo del plazo que establece el artículo 150.5 de la LGT es la de "recepción" del expediente o resolución remitida por el órgano que dictó la decisión a ejecutar, por la elemental consideración de que su ejecución puede exigir, y con frecuencia exigirá, la consulta de documentos y antecedentes que obran en el expediente y que no pueden ser sustituidos por comunicaciones de "interesados" en el procedimiento cuyos datos pueden ser insuficientes para la realización de los actos de ejecución necesarios."

CUARTO

ANÁLISIS DEL SEGUNDO MOTIVO

Se afirma en él que la Administración no ha acreditado la fecha en que el expediente tuvo entrada en el órgano que debía llevar a cabo la ejecución.

El argumento esgrimido no puede ser aceptado pues la falta de la constancia en la fecha de "recepción" del expediente nos debería llevar a la conclusión de que esa fecha de recepción no tuvo lugar, lo que comportaría que no ha empezado a transcurrir el plazo legal establecido, para el cómputo del plazo a que se refiere el artículo 150.5 de la LGT .

Solo la prueba de que esa "recepción del expediente" o "resolución" tuvo lugar en una fecha anterior podía favorecer al recurrente. Esa prueba no solo no se ha practicado sino que no ha sido intentada.

QUINTO

ANÁLISIS DEL TERCER MOTIVO DE CASACIÓN

Lo razonado hasta ahora, en el sentido de que la fecha relevante para el cómputo del "dies a quo", es la de "recepción del expediente o resolución", procedente del órgano que dictó la resolución a ejecutar, demuestra que no ha habido infracción de la doctrina de la carga de la prueba, lo que, además, desvirtúa este motivo que se basa en una valoración probatoria arbitraria, ilógica e irracional. Contrariamente, entendemos que la valoración efectuada es ajustada a derecho.

SEXTO

ANÁLISIS DEL CUARTO MOTIVO DE CASACIÓN

Es evidente que el señalamiento de la fecha de recepción del expediente por la Administración es un dato, que al no haber sido desvirtuado por la parte, no solo no le es perjudicial sino que le favorece por lo ya razonado al analizar el segundo motivo lo que impide apreciar la falta de motivación que en él se denuncia y referida a la omisión de justificación, otra vez, de la documentación acreditativa de la fecha de entrada del expediente o resolución a ejecutar.

SÉPTIMO

COSTAS

Todo lo razonado comporta la desestimación del Recurso de Casación con expresa imposición de costas al recurrente que no podrán exceder de 8.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución Española.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación interpuesto por la Procuradora Dª. Mª. Luisa Sánchez Quero, actuando en nombre y representación de D. Plácido , contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2013 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ; todo ello con expresa imposición de las costas causadas al recurrente que no podrán exceder de 8.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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