SAN, 30 de Octubre de 2013

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2013:4408
Número de Recurso3367/2012

SENTENCIA

Madrid, a treinta de octubre de dos mil trece.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo número 3367/2012, interpuesto por D. Victor Manuel, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Maria Luisa Sanchez Quero contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central; habiendo sido parte en las presentes actuaciones, además del actor, la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso jurisdiccional contra la resolución del Tribunal Económico

Administrativo Central (en adelante, TEAC) Sala 1ª, Vocalía 10ª, de 30 de marzo de 2012 por la que estima en parte el incidente de ejecución contra el acuerdo de liquidación de 8 de julio de 2011 derivado de la ejecución de la resolución del TEAC de 4 de marzo de 2005, todo referido al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1991.

SEGUNDO

Presentado, admitido a trámite el presente recurso jurisdiccional y anunciado en los Diarios Oficiales, se reclamó el expediente administrativo; una vez recibido, se confirió traslado del mismo a la parte demandante para que en el plazo legal formulase Demanda.

TERCERO

La parte actora basa sus pretensiones, en síntesis, en lo siguiente:

  1. Expone que el ejercicio 1991 fue objeto de regularización mediante acuerdo de liquidación de 22 de abril de 1999, confirmado primero por el TEAR de Valencia y la resolución de este confirmada por resolución del TEAC de 25 de junio de 2005, resolución a su vez confirmada por esta Sala, Sección 2ª, de 29 de noviembre de 2007 ( recurso 860/2004) confirmada a su vez por la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2010 (recurso 651/2008 ).

  2. Firme la Sentencia del Tribunal Supremo, el 17 de diciembre de 2010 presentó un escrito en el que exponía que para efectuar la liquidación eran precisos unos documentos que no obraban en el expediente, en concreto los referidos a la antigüedad de las acciones y a tal efecto aportaba títulos de COMPAÑÍA VALENCIA DE CEMENTOS PORTLAND, dictándose el acuerdo de liquidación de 8 de julio de 2011 sin tenerlos en consideración.

  3. Ha promovido incidente de ejecución en el que plantea que debían tenerse presentes tales documentos -lo que estima el TEAC en su resolución ahora impugnada- y que ha prescrito el derecho de la Administración a liquidar, por infringir el artículo 150.5 en relación con el apartado 2 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT).

  4. La Administración tuvo conocimiento de la Sentencia del Tribunal Supremo el 2 de diciembre de 2010, y la nueva liquidación no es un acto de "mera ejecución" sino que requiere la reposición de actuaciones y tras recabar datos y estudiarlos, emitir una nueva liquidación que sustituya a la anterior. Por esta razón el plazo debió concluir antes del 2 de junio de 2011, es decir, una vez transcurridos seis meses, plazo que se ha sobrepasado al notificársele el acuerdo de liquidación el 15 de julio de 2011.

CUARTO

Conforme a tales fundamentos, es pretensión de la parte demandante que se declara la nulidad del acto antes referido y de l acuerdo de ejecución del que trae su causa, acordando la prescripción del ejercicio 1991, más las costas.

QUINTO

Conferido traslado al Abogado del Estado fundó su pretensión desestimatoria en lo siguiente:

  1. Ni la resolución del TEAC que se ejecuta ni la Sentencia de esta Sala de fecha 6 de mayo de 2009 ( recurso 217/2008), confirmada por el Tribunal Supremo, ordenan la retroacción de las actuaciones pues estiman parcialmente determinadas pretensiones de fondo.

  2. El acuerdo de liquidación confirmado por el TEAC es un verdadero y simple acto de ejecución.

  3. Como la LGT no contiene normas sobre ejecución de las resoluciones económico-administrativas o judiciales, hay que estar tanto al Reglamento de Revisión en vía administrativa como al Reglamento General de Gestión e Inspección, aprobados respectivamente por el RD 520/2005, de 13 de mayo y por el RD 1065/2007, de 27 de julio.

  4. De tales normas se deduce la distinción entre las resoluciones que resuelven sobre el fondo de la cuestión planteada, de las que resuelven cuestiones de forma por haber causado indefensión al obligado, sin resolver sobre el fondo y sólo por ese motivo excepcional. Así la retroacción de actuaciones procede sólo cuando se trate de resoluciones que resuelvan vicios de forma y no sobre el fondo del asunto.

  5. Invoca a tales efectos el artículo 66. 2, 3 y 4 del Reglamento de Revisión y el articulo 197.8 Reglamento de Gestión e Inspección, de lo que se deduce que con la redacción dada al articulo 150.5 de la LGT se ha pretendido limitar su aplicación a cuando la resolución a ejecutar haya resuelto exclusivamente sobre cuestiones de forma, no de fondo, lo que confirma el articulo 239.3 de la LGT .

  6. Invoca la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2004, según la cual cuando se ejecuta la resolución...

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