STSJ Extremadura , 18 de Junio de 2002

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2002:1550
Número de Recurso282/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Social

ROLLO: 282/2.002 -M- Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltma. Sra. Dª. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a dieciocho de junio de 2.002.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY SENTENCIA N° 319 En el Recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Juan Francisco Montero Carbonero, en representación de Dª. Luisa , contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Badajoz, de fecha 12 de marzo de 2.002, en autos seguidos a instancia de la misma recurrente, contra DISBARCI, S.A., representada por el Letrado D. José Antonio de la Fuente Madueño, sobre Despido, ha actuado como Ponente la Iltma. Srª Dª. Alicia Cano Murillo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de febrero de 2.002 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el Fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "1°.- La actora, Luisa comenzó a prestar sus servicios el 24-9-01 para la empresa demandada Disvarci S.A., domiciliada en esta ciudad, del sector del la Hostelería, como Ayudante de camarera en el centro de trabajo que ésta tiene ubicado en el Centro Multicines "Puente Real", dedicado a la fabricación y venta de palomitas de maíz y de refrescos en general. 2°.- A tal efecto había suscrito un contrato temporal, a jornada parcial de 12 horas semanales, dos días en cada una, de 19 horas a 12,30 en otras, y de tres meses de duración por acumulación de tareas, por una mayor aflufencia de clientes a los Multicines en dichos meses, contrato que se tiene especialmente por reproducido. 3°.- El 1-2 le fue comunicado por escrito la extinción del mismo en la fecha prevista, y una vez producida ésta e intentada sin efecto la conciliación previa en la UMAC, presentó demanda ante el Juzgado de lo Social por despido improcedente. 4°.- Conforme al Convenio colectivo Provincial del Sector le correspondía percibir una retribución por todos los conceptos, incluido plus de nocturnidad, de 1507 pesetas (9,06 Euros) diarios."

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la actora la sentencia desestimatoria de la demanda de despido deducida con una única pretensión, que sea revocada la indicada resolución y se declare la improcedencia del despido de que ha sido objeto con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración. Y al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la vulneración de los artículos 15.1.b) y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 2.a) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre (BOE de 8-1-98), y de los artículos 49.1.c), 55.3 y 56.1, así como de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando a tal efecto las sentencias de 26 de septiembre de 1992, 17 de marzo de 1993, 9 de junio de 1995 y 14 de marzo de 1997.

Sustenta tales infracciones en dos razones: la primera que puede resumirse en que no se considera cumplido el requisito que establece el artículo 2.a) del Real Decreto 2720/1998, al no expresar con claridad y precisión la causa de temporalidad en el contrato suscrito por ambas partes; y la segunda en que esta modalidad contractual no es válida para atender las circunstancias en que se ampara, supuestamente cíclicas o estacionales.

SEGUNDO

El expuesto es el planteamiento del recurso interpuesto pero, para una adecuada resolución hemos de partir del sustento fáctico de la sentencia recurrida en lo que atañe a la cuestión planteada. Y así, la actora formaliza contrato de trabajo con la demandada en fecha 24 de septiembre de 2001, en la modalidad de contratación temporal de eventual por circunstancias de la producción pactándose como objeto del mismo "Atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en AUMENTO DE CLIENTES PROXIMAS TEMPORADAS", por una mayor afluencia de clientes a los Multicines en dichos meses -hecho probado segundo de la resolución atacada- último cuatrimestre...

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