STS, 18 de Abril de 2002

PonenteRamón Rodríguez Arribas
ECLIES:TS:2002:2747
Número de Recurso4578/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución18 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil dos.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 4.578/97, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en 20 de Febrero de 1997 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1442/94, sobre Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, en el que ha comparecido como parte recurrida, Dª. Alicia , representado por la Procuradora Dª Olga Romojaro Casado, con la asistencia de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 20 de Febrero de 1997, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimamos el recurso deducido por la representación procesal de Dª Alicia contra los actos a que el mismo se contrae, sin costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la Abogacía del Estado, preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito fundado en dos motivos, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción del artículo 60 del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico- Administrativas de 20 de Agosto de 1981, aplicable por razón del tiempo, en relación con el art. 124 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958, hoy art. 113, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 26-Noviembre-1992, así como por infracción de la Jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 20-11-1990, 23-Diciembre-1991, 17-Julio-1992, 14-9-1994 y 17-4.1995, terminando por suplicar sentencia en la que, casando la de instancia, se confirmen plenamente las resoluciones administrativas recurridas, o bien ordene reponer las actuaciones para que se emita nueva valoración motivada.

Conferido traslado para contestación a la representación procesal de Dª Olga Romojaro Casado, lo evacuó por medio de escrito, suplicando sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, confirmando en todos sus extremos la impugnada; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, o su admisión previa por esta Sala, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

Este recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por la representación procesal de Dª Alicia , contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 13 de Diciembre de 1993, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa nº 11940/91, formulada por Dª Alicia , contra la comprobación de valores practicada por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Hacienda de Madrid, concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, como consecuencia de la transmisión de un inmueble en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, en la que se fijaba una Base Imponible de 16.601.440 pesetas, frente a la de 6.500. 000 pesetas, estimada por la parte aquí recurrida, que ingresó una cuota de 390.000 pesetas al tipo del 6%.

La cuantía del recurso quedó fijado por la Sala de instancia como indeterminada, teniendo en cuenta la consignada por el recurrente en la instancia. Ahora bien, de conformidad con la doctrina reiterada de esta Sala (por todos, Auto de 25 de octubre de 1999), la cuantía, a efectos de la admisión del recurso de casación en materia del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, viene determinada por la cuota resultante entre el valor declarado y el comprobado, ex artículo 51.1.b, segundo, de la LRJCA, por lo que, en aplicación del tipo impositivo del 6%, vigente en la fecha de la transmisión, la incidencia en la cuota de la diferencia de los valores fijados es de 606.086 pesetas, cifra que no supera la cantidad de seis millones de pesetas exigida para acceder al recurso de casación.

TERCERO

En consecuencia, es claro que la cuantía de este recurso es muy inferior a los seis millones de pesetas, por lo que conforme al art. 93.2.b) de la LRJCA, concurre una patente causa de inadmisibilidad que llegado este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas se deben imponer al recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada en fecha 20 de Febrero de 1997, por la Sección Quinta de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso número 1442/94, con la obligada imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

7 sentencias
  • STS 863/2020, 23 de Junio de 2020
    • España
    • 23 Junio 2020
    ...-Ar. 2955-; STS de 18.06.2001 -Ar. 8744-; STS de 4.07.2003 -Ar. 4377-; STS de 29.09.2003 -Ar. 6487-; y STS de 25.10.1995 - Ar. 7711-; STS de 18.04.2002 -Ar. 4834-; STS de 15.02.2002 -Ar. SÉPTIMO.- La sentencia de instancia, recurrida en casación, inaplica la jurisprudencia contenida en las ......
  • SAP Guipúzcoa 271/2010, 7 de Junio de 2010
    • España
    • 7 Junio 2010
    ...prescritas pueden ser tenidas en cuenta para integrar el concepto de habitualidad sobre el que se construye la conducta típica ( SSTS de 18 de abril de 2002 y 3 de mayo de 2004 -; la prescripción de la conducta contenida en el artículo 173.2 CP comienza cuando se ejecuta el último acto viol......
  • SAP Alicante 88/2016, 2 de Marzo de 2016
    • España
    • 2 Marzo 2016
    ...a las partes ligadas por vínculos de solidaridad contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2000, 18 de abril de 2002, 24 de noviembre de 2005 y 13 de febrero de 2007 VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación. FALLO Que estiman......
  • SAP Granada 56/2007, 29 de Enero de 2007
    • España
    • 29 Enero 2007
    ...de octubre de 2002 ), o en quien trabajando como administrador destina los fondos de la comunidad al pago de gastos ajenos a esta (STS de 18 de abril de 2002 ). La acción viene determinada por el aprovechamiento abusivo por parte del agente de la confianza latente en el acto negociador base......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR